REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001090
ASUNTO : LP11-P-2011-001090

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, tres de mayo del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, venezolano, de 35 años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.548.080, natural de Caja Seca del Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-1975, hijo de Candida Ávila (f) y de Isaac Solarte (f), residenciado en Finca Brisas del Lago, vía Santa María del Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Román Nava, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado: FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Agentes MONTILLA ARGENIS, CABRERA YORSY y VALCUCHE JORGE, adscritos a la Estación Policial de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 01-05-2011, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las 06:15 horas de la tarde del día domingo 01-05-2011, se encontraban de servicio en la estación policial de Tucaní cuando se presentó un ciudadano quien no quiso identificarse, informándoles que en una residencia ubicada en el Sector Edecio La Riva, vía el matadero, calle sin número, casa sin número de color morado, al lado de la bodega del ciudadano Chucho, Tucaní, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, insultando y amenazando de muerte a otro ciudadano, informándoles que el agresor vestía para el momento una chemise verde, un jean de color negro, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar indicado y antes de llegar a la residencia, específicamente en la vía pública diagonal al Liceo Bolivariano Vicente Campo Elías, que esta ubicado en Tucaní, pudieron observar a un ciudadano con las características antes aportada, por lo que se le acercaron y le dieron la voz de alto y solicitándole que colocara las manos sobre su cabeza, preguntándole que si tenía adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con algún delito, puesto que se le realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este ciudadano caso omiso, tomando una actitud violenta, lanzándoles golpes de puño y golpes de pié, motivo por el cual los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza física para poder dominarlo, informándole que iba a quedar detenido por resistencia a la autoridad, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del acta policial que da inicio a este proceso, los siguientes elementos de convicción: 1.) Entrevista rendida por el ciudadano ORTIZ GOMEZ WILSON, de fecha 01-05-2011, ante la Estación Policial de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día de hoy 01-05-2011, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, él se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Edecio la Riva, vía el matadero, casa sin número de color morado, al lado de la bodega de Chucho, Tucaní, junto con su familia, cuando llegó el ciudadano Freddy de Jesús Solarte Ávila, quién es su vecino y se encontraba borracho y entró a su residencia insultándolo y amenazándolo de muerte y una vez que lo amenazó Salió y se fue, como a eso de 50 metros aproximadamente de distancia de su residencia, específicamente diagonal al Liceo Bolivariano Vicente Campo Elías, observó cuando llegó una comisión policial y le dio la voz de alto a este ciudadano, tornándose este ciudadano en contra de la comisión policial con una actitud agresiva, lanzándoles golpes de puño a los policías, no colaborando con los funcionarios, teniendo los policías que forcejear con él para meterlo…. (folio 4 y su vuelto); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 02-05-2011, suscrita por la Abg. EGLE TORRES, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 4.- Oficio N° 14F711-1275, mediante el cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la práctica de la inspección técnica del lugar de los hechos y la entrevistas de posibles testigos (folio 08).
De los hechos antes narrados, del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la entrevista rendida por el ciudadano ORTIZ GOMEZ WILSON, estima que la conducta desplegada por el ciudadano: FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, al utilizar la fuerza física en contra de los funcionarios policiales que acudieron al lugar a verificar la información que les fue aportada por un ciudadano, y contra quienes el imputado adopto una actitud agresiva lanzándoles golpes de puño y pié, para impedir que estos cumplieran con sus funciones, lo cual obligó a los funcionarios a utilizar la fuerza física, configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento mismo en que adopto una actitud agresiva en contra de la comisión policial que se presentó al lugar, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de uno a seis meses de arresto, lo cual no podría ser considerada como elevada, y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, venezolano, de 35 años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.548.080, natural de Caja Seca del Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-1975, hijo de Candida Ávila (f) y de Isaac Solarte (f), residenciado en Finca Brisas del Lago, vía Santa María del Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Román Nava, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI