REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001320
ASUNTO : LP11-P-2010-001320
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Realizada como ha sido en el día de hoy treinta de mayo del año dos mil once, la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Abogada DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a favor del ciudadano: JESUS BLADIMIR BOZA CAPACHO, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia especial y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
El presente proceso se inició por Acta Policial N° 0219/10, de fecha 06-06-2010 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Eduys D´ Vicente, Cabo Segundo (PM) José Martínez, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia que “ Siendo las 7:00 horas de la mañana del día domingo 06/06/2010, encontrándose en labores de servicio en la casilla policial de la Blanca en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cuando llegó a la casilla policial una ciudadana, quien se identificó como Yohana Becsabe Boza Capacho, de 23 años de edad, cédula de identidad, 18.636.828, la misma manifestó que su hermano la había agredido físicamente, de igual manera se pudo observar que la ciudadana tenía hematomas a nivel de la cara, en vista de eso se traslado la comisión policial hasta la residencia de la ciudadana en la unidad P-344, llegando a la residencia la ciudadana señaló a su hermano, quien la había agredido físicamente, de inmediato procedió el Cabo Segundo (PM) José Martínez a entrevistarse con el ciudadano, quien se identificó como Jesús Bladimir Boza, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 20.142.176, informándole el Cabo Segundo (PM) José Martínez, al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole a conocer sus derechos como imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido siendo las 7:40 am”…Notificando a la Fiscalía 17 del Ministerio Público”…
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0219/10, de fecha 06-06-2010 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Eduys D´ Vicente, Cabo Segundo (PM) José Martínez, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos. (folio 1 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- La Denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA BETZABEL BOZA CAPACHO, de 23 años de edad, cédula de identidad, 18.636.828, (folio 2). 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 03). 2.- Informe médico de fecha 06-06-2010, emitido por el Hospital II de El Vigía y suscrito por el médico Rafaela Peña, practicado a la ciudadana JOHANA BETZABEL BOZA CAPACHO. (folio 4). 3.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 07-06-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 01).
En la audiencia realizada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JESUS BLADIMIR BOZA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y por su parte la víctima YOHANA BECSABE BOZA CAPACHO, presente en sala manifestó que ella esta de acuerdo en que se cierre la presente causa por cuanto desde que ocurrió el hecho, las relaciones entre ella y su hermano han sido bastante buenas.
Ahora bien una vez analizadas las actuaciones, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal; si bien es cierto que este Tribunal en fecha 08-06-2010, calificó como flagrante la aprehensión del imputado por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir que es el autor del hecho por el cual fue presentado el imputado y que el Ministerio Público precalificó como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida libre de Violencia, tomando en consideración la constancia médica que obra en los autos, donde se evidencia que la víctima ciudadana Johann Becsabe Boza Capacho, para el momento en que fue atendida en la emergencia del Hospital II de El Vigía, en donde se evidencia las lesiones que presentaba la misma al momento de su valoración, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado JESUS BLADIMIR BOZA, como autor del delito investigado tal y como se evidencia de los elementos cursantes a las actas procesales, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, debido a que en las actuaciones no consta el reconocimiento médico legal practicado a la denunciante YOHANA BECSABE BOZA CAPACHO, para determinar las lesiones sufridas por ella, en consecuencia al no existir un reconocimiento médico legal que determine la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar que efectivamente la víctima fue agredida físicamente, aunado a que no existen testigos presenciales del hecho en esta investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos — once (11) meses, veinticuatro (24) días—, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de: JESUS BLADIMIR BOZA CAPACHO, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-04-90, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.143.176, hijo de Rosalía capacho y José Antonio Boza, residenciado en la Blanca, calle 7 con avenida 2, casa N° 6-64, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 02754147770, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA BETZABEL BOZA CAPACHO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público, la víctima, el imputado y la defensa quedaron notificadas en sala de esta decisión. Firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI.-