REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001404
ASUNTO : LP11-P-2011-001404

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no arrojo elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSE LUZARDO y Agentes CARLOS MONTILLA y OMAR RANGEL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que se encontraban en servicio por EL Barrio la Esperanza Bolivariana, cuando fueron interceptados por una persona del sexo masculino, quién manifestó llamarse JOSE RONDON, no aportando mas datos identificativos por temor a futuras represalias, manifestando que en el Barrio por donde transitaban, específicamente en la Calle Principal existe una vivienda de color rosado donde constantemente sus habitantes expenden Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en horas intespectivas llegan personas con mal aspecto, motivado a esto el Barrio se ha tornado peligroso, por la visita frecuente de sujetos malvivientes, poniendo en constante peligro a los habitantes del referido barrio, describiéndoles la vivienda como una vivienda de una sola planta paredes de bloque, revestidas en pintura de color rosado, con rejas y puerta de color negro y techo de teja, ubicada en el Barrio la Esperanza Bolivariana, Calle Principal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, motivo por el cual realizaron un recorrido por el Barrio a fin de ubicar la residencia antes descrita, donde una vez ubicada la misma, luego de hacer una vigilancia bajo cubierta, se percataron de la presencia de sujetos a bordo de vehículos motorizados y transeúntes con mal aspecto, quienes se presentaban al domicilio en mención, acercándose a la ventanas y puerta del mismo en actitud sigilosa, donde eran atendidos por sus ocupantes y se notaba el intercambio de dinero en efectivo por un objeto oculto, retirándose rápidamente del lugar, por lo que pudieron notar que esa actividad era realizada constantemente, seguidamente por medio de vecinos del Barrio pudieron conocer que dicha vivienda era habitada por un ciudadano llamado CARLOS, por lo que se presume la existencia en el lugar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por esta actuación la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 22-09-2010, por la presunta comisión de no de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En la misma fecha 22-09-2010, este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 25-09-2010, se traslada una comisión integrada por los funcionarios Inspectores jefes HECTOR CHACON, JOSE LUZARDO, Detective CARLOS SANCHEZ y Agentes FRANCISCO CHIRINOS, CARLOS MONTILLA , OMAR RANGEL Y JOSE JAIMES, el Sub Inspector MARBING SAGLEN DUGARTE PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al Barrio la Esperanza Bolivariana, Calle Principal, casa sin número, de una sola planta, paredes de bloque revestidas en pintura de color rosado, con rejas y puerta de color negro y techo de teja, El Vigía Estado Mérida, en la cual reside en calidad de propietario o inquilino un ciudadano llamado: “CARLOS”, a los fines de cumplir con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal y al llegar a la residencia se pudieron percatar que la misma se encontraba deshabitada para el momento, dejando constancia que realizaron varios recorridos a dicha vivienda en diferentes horas siendo infructuosa la misma. (folio 16 y su vuelto).
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que dentro de la vivienda que según los funcionarios residía un ciudadano llamado “CARLOS” y en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas, no estaba habitada por persona alguna, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó el Ministerio Público, quien fundamento su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por consiguiente al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.