REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001426
ASUNTO : LP11-P-2011-001426

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, treinta de mayo del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.698, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24-12-1985, hijo de Leonarda Márquez, domiciliado en Caño Seco Parte Alta vía Caño Oso por la tostonera detrás de la romana hacia arriba, residencia propiedad de mi mamá, El Vigía estado Mérida,, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada EGLE TORRES, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo LUIS CHACON y Distinguido MORENO ORLANDO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, según se evidencia del Acta Policial N° 0059-10, de fecha 28-05-2011, en la que deja constancia que siendo las 12:15 horas de la madrugada del día sábado 28-05-2011, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector de los Robles, Caño Seco III, específicamente al lado de la Licorería El Roble, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano violentando una reja para entrar a una residencia, por lo que procedieron a pedirle la documentación, identificándose el mismo como MARQUEZ MARQUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.902.698, notando que él se encontraba en estado de embriaguez y con una actitud agresiva; al ver la comisión policial, los propietarios abrieron la vivienda informándoles que ese era el esposo de su hija y que había llegado demasiado tomado agrediéndolos a ellos, donde fue golpeado por el mismo y amenazado, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, y en vista de que había golpeado al ciudadano JOSE VIVAS, procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0059-10, de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo LUIS CHACON y Distinguido MORENO ORLANDO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano VIVAS RAMIREZ JOSE ALONSO, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 28-05-2011, en la que entre otras cosas señala que él estaba en su casa acostado y con motivo de que el marido de su hija Luís Enrique Márquez Márquez, no llegaba dejó que su hija durmiera en su casa, ya que viven en la misma casa pero separada por diferentes piezas y a eso de las 12:00 horas de la madrugada él llego y su hija Yennys Mayerlin Vivas, se levantó y le paso las llaves y le dijo que durmiera ahí que ella iba a dormir en casa de sus padres, él se puso molesto y entró y se fue por la parte de atrás a golpear las ventanas y a llamarla, su esposa se asomó por la parte de atrás y le dijo que se acostara tranquilo a dormir, y por eso se molestó mucho y empezó a vociferar palabras obscenas, se le fue encima entrando a la casa y con ganas de pegarle a su esposa y él se levantó y preguntó que pasaba y él le respondió que eso no era su problema insultándolo con palabras obscenas y comenzó a golpearlo, tirándolo al piso y a ahorcarlo y él como pudo se defendió y logró soltarse, él saltó para la cocina de su pieza a buscar un cuchillo y a lo que regresaba su esposa logró cerrar la puerta dejándolo por fuera, luego él se fue a su habitación y empezó a tirar para la calle, teléfonos, caramelos, pepitos, ya que con eso trabaja su hija, después de eso se quedaron encerrados hasta que llegara la comisión policial… (folio 4) y su vuelto); 2.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 28-05-2011 suscrita por la ABG., EGLE TORRES, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contendidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 4.- Constancia médica, de fecha 28-05-2011, suscrita por el médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, perteneciente al ciudadano JOSE VIVAS, en la que dejan constancia que se observa hematomas, trauma y laceraciones en rostro en región del tabique nasal… (folio 6); 5.- Constancia médica, de fecha 28-05-2011, suscrita por el médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, perteneciente al ciudadano LUIS MARQUEZ, en la que dejan constancia que se observa trauma en mentón región derecho… (folio 7); 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-2011, suscrita por el Funcionario Agente USECHE LUIGGI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente LUIS NIÑO, hacia la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la identificación Plena del imputado y luego hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la Inspección Técnica del Lugar; 7.- Inspección N° 00737, de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes USECHE LUIGGI y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-502, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en la persona de JOSE ALONSO VIVAS RAMIREZ, en donde concluye “Lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia de Reconocimientos Médico Forense, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado supra señalado, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido en el momento en que violentaba una reja para entrar a la residencia del ciudadano JOSE ALONSO VIVAS RAMIREZ, a quien minutos antes había golpeado dentro de la residencia, siendo señalado por el propietario de la vivienda, como la persona que minutos antes le ocasionó las lesiones que presentaba, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el mismo en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los siete (07) meses y quince (15) días de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.698, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24-12-1985, hijo de Leonarda Márquez, domiciliado en Caño Seco Parte Alta vía Caño Oso por la tostonera detrás de la romana hacia arriba, residencia propiedad de mi mamá, El Vigía estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALONSO VIVAS RAMIREZ. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la practica de un reconocimiento médico forense al imputado, al efecto líbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA.