REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001423
ASUNTO : LP11-P-2011-001423

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA INNOMINADA

Realizada en el día de hoy treinta y uno de mayo del año dos mil once, la audiencia de presentación de los ciudadanos: YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES, venezolana, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.814, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 06-12-1982, hija de José Rodrigo Contreras Molina y María Miriam Paredes Hernández, domiciliada en el Kilómetro 49, vía a Santa Bárbara del Zulia, casa sin número, cerca de Caparo, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0424-7464591 y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDE3S, venezolano, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.813, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de José Rodrigo Contreras Molina y María Miriam Paredes Hernández, domiciliado en el Paraíso, Calle Principal, casa sin número, cerca de la importadora, por donde quedaba AEROCAV, frente a la Cooperativa Mixta de los Volteos, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0426-1790795, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados: YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios Sargento Segundo ACERO LUIS, Cabo Segundo MOLINA HENRRI y Agentes RENZO GOMEZ Y PERNIA CESAR, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El vigía, en fecha 27-05-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0058-11, que riela al folio 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo la 01:00 de la tarde del día 27 de mayo de 2011, se dirigieron al Sector el Paraíso, Calle 1, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de verificar lo manifestado por la ciudadana DORA EMMA MOLINA GUTIERREZ, en denuncia realizada en la misma fecha en la sede policial, donde al llegar lograron observar a dos personas, una del sexo femenino y otra del sexo masculino, parados en la entrada de la puerta principal y quienes se identificaron como YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, a quienes se les indicó acerca de la situación presentada dentro de una denuncia en su contra y su participación en ella, indicándole estos a los funcionarios que el día 26-05-2011, a las 10:00 de la mañana, llegaron a ese inmueble que es de su propiedad, donde la señora Dora Emma Molina Gutiérrez los dejó entrar voluntariamente y de igual forma informaron a la comisión que dentro del inmueble se encontraba propiedad de ellos una cama de madera y un colchón, pudiendo ser observados por la comisión policial en la parte derecha de la vivienda, motivo por el cual le informaron que iban a quedar detenidos por incurrir presuntamente en el delito de perturbación pacífica a la propiedad, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.- Acta policial N° 000058-11, de fecha 27-05-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ACERO LUIS, Cabo Segundo MOLINA HENRRI y Agentes RENZO GOMEZ Y PERNIA CESAR, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados (folio 3 y su vuelto); 2.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 28-05-2011, suscrita por la Abg. EGLE TORRES, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.- Denuncia, de fecha26-05-2011, interpuesta por la ciudadana DORA EMMA MOLINA GUTIERREZ, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 26-05-2011, ella se encontraba en su residencia cuando llegaron cuatro carros de los cuales en dos de ellos venían dos abogados porque se identificaron y en los otros dos venían su ex concubino JOSE RODRIGO CONTRERAS, con sus dos hijos mayores de edad, un hombre y una mujer de nombre YANELIS CONTRERAS, también llegó un sobrino y se bajaron y fue el yerno JORGE CONTRERAS y RODRIGO CONTRERAS, quienes bajaron un martillo grande tipo porra y le cayeron a golpe a los candados del garaje, ella por temor trato de cerrar la puerta principal y estos la empujaron y la amenazaron de que iban a entrar a la fuerza a tomar posesión de la casa ya que es de ellos, la agredieron verbalmente en varias ocasiones y se introdujeron dentro de la casa, luego empezaron a bajar diferentes enseres del hogar y los metieron dentro… (folio 04); 4.- Acta de entrevista, de fecha 28-05-2011, rendida por la ciudadana YOLANDA PEÑA CUADROS, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que ella conoce a la señora Dora desde hace 10 años y duró viviendo con el ciudadano Rodrigo Contreras 7 años, de los cuales no llegaron a tener ningún hijo … (folio 5); 5.- Acta de entrevista, de fecha 28-05-2011, rendida por la ciudadana DEISY AYALI REY QUINTERO, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que ella llego como a las 10:30 de la mañana donde la señora Dora Molina para arreglarse el cabello ya que ella es la que siempre se lo arregla, al llegar observó que un grupo de personas, no sabe cuantos exactamente estaban hablando con la señora Dora y ella como tiene confianza con la señora pasó por el garaje hasta la cocina y se sentó a esperar que la atendiera, al momento de estar ahí fue cuando llegó una camioneta la cual se metió por el garaje, partió el candado del portón y metieron la camioneta con una cama… (folio 6); 6.- Acta de entrevista, de fecha 28-05-2011, rendida por la ciudadana LAURA ELIN CARRILLO MOLINA, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que ella llegó a las nueve de la universidad y en la casa se encontraba su padrastro José Rodrigo, el Abogado Alvarado, un sobrino de él llamado Alexander y el hijo de su padrastro, ellos estaban en la casa conversando con su mamá y como a la media hora llegó la hija de su padrastro con su esposo y otro señor, donde su padrastro se altero y dijo que tenía que dejarle meter sus hijos y mando a sus hijos a meter los corotos a la casa, donde el abogado les decía que no, ellos sin importarle se fueron a buscarlos y al llegar a la casa el hijo de su padrastro y el yerno Jorge Bracho, le dieron tres golpes al candado con una porra al candado y lo tumbaron, abrieron el portón y entraron la camioneta, metiendo para la casa una cama…. (folio 7); 7.- Actas de Imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 y 9); 3.) 8.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, en donde dejan constancia que la ciudadana Dora Emma Molina Gutiérrez reside el la Calle 2, casa N° 2-16, Barrio Rómulo Gallegos de El Vigía, desde hace 7 años (folio 10).
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por los ciudadanos: YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, supra identificados, al ingresar de manera violenta a la vivienda que es ocupada por la víctima ciudadana DORA EMMA MOLINA GUTIERREZ, dándole a golpes a los candados del garaje, empujando y amenazando a la víctima de que iban a entrar a la fuerza a tomar posesión de la casa, alegando que era de ellos, agrediéndola verbalmente e introdujéndose dentro de la casa, configura el delito que precalificó el Ministerio Público como PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, que señala:
Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
En el presente caso existen en las actuaciones que presenta el Ministerio público elementos de convicción que demuestran la violencia que ejercieron los imputados contra el portón de la vivienda habitada por la víctima para tomar posesión del inmueble que dicen ser propietarios y de la violencia que ejercieron en contra de la víctima, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados: YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, en el momento mismo en que se encontraban dentro de la vivienda donde habita la ciudadana DORA EMMA MOLINA, y en donde los funcionarios observaron una cama y un colchón pertenecientes a los imputados, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la misma y en consecuencia se le impone a los imputados: YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, la obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal las veces que sean citados.
En lo que respecta a la medida innominada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal tomando en consideración que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida. En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por consiguiente se ordena LA INCORPORACION DE LA CIUDADANA DORA EMMA MOLINA, A LA VIVIENDA de la cual fue sacada en forma violenta, ubicada en El Paraíso, Sector Rómulo Gallegos, Avenida 2, casa 2-16, diagonal a la Barbería Jairo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, restaurándose con ellos los derechos conculcados, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA SUB COMISARIA POLICIAL N° 12 DE El VIGIA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES, venezolana, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.814, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 06-12-1982, hija de José Rodrigo Contreras Molina y María Miriam Paredes Hernández, domiciliada en el Kilómetro 49, vía a Santa Bárbara del Zulia, casa sin número, cerca de Caparo, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0424-7464591 y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDE3S, venezolano, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.813, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de José Rodrigo Contreras Molina y María Miriam Paredes Hernández, domiciliado en el Paraíso, Calle Principal, casa sin número, cerca de la importadora, por donde quedaba AEROCAV, frente a la Cooperativa Mixta de los Volteos, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0426-1790795, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORA EMMA MOLINA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia les impone a los imputados: YANELIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREDES y JOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal las veces que sean citados y la prohibición de fomentar escándalos públicos, líbrense las correspondientes boletas de libertad. TRES: Se declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por consiguiente se ordena LA INCORPORACION DE LA CIUDADANA DORA EMMA MOLINA, A LA VIVIENDA de la cual fue sacada en forma violenta, ubicada en El Paraíso, Sector Rómulo Gallegos, Avenida 2, casa 2-16, diagonal a la Barbería Jairo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, restaurándose con ellos los derechos conculcados, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA SUB COMISARIA POLICIAL N° 12 DE El VIGIA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUATRO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI