REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001436
ASUNTO : LP11-P-2011-001436

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy treinta y uno de mayo del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.043, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1980, hijo de Mercedes Dolores Contreras (f) y Benito Antonio Urdaneta Chacin (f), sexto grado, residenciado en Santa Elena de Arenales, vereda 2, casa 0-100, zona panamericana sector Campo Miranda, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial que riela al folio 4 y su vuelto, de fecha 29-05-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo WILLIAN DUQUE y Agente JUAN QUINTERO, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que el día domingo 29-05-2011, siendo las 06:00 ho0ras de la mañana, recibieron llamada anónima informándoles que una ciudadana había sido víctima de intento de violación en la vía Panamericana frente al Barrio San José de Santa Elena de Arenales, trasladándose inmediatamente al lugar de los hechos en donde observaron a una ciudadana en bata bastante alterada, quién se dirigió a la comisión y se identificó como LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, señalando a un ciudadano que estaba alejándose del sector corriendo, quién la había intentado violar hacia unos minutos, seguidamente los funcionarios iniciaron la persecución del ciudadano y a unos metros del sitio de los hechos, siendo las 06:10 minutos de la mañana del mismo día lograron detenerlo, solicitándole los documentos personales, quedando identificado como HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.679.043, procediendo a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando los funcionarios la vestimenta que portaba la víctima para el momento de los hechos consistentes en un pantalón jeans prelavado, marca BACCI, talla 7/8,, EUR: 38, signada como evidencia N° 01, una correa blanca elástica de hebilla blanca y bordes semicuero negro con blanco, sin marca, signada como evidencia 02; una blusa de colores blanca, negra y roja, desgarrada en varias partes, marca “Eso es mio mio”, Talla s, signada como evidencia 03, un sostén negro, parcialmente desgarrado, marca Nirvana, talla 36B, signada como evidencia 04, una prenda íntima femenina, color verde, marca Licette Talla L, signada como evidencia N° 05, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
Además del Acta Policial que riela al folio 4 y su vuelto, de fecha 29-05-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo WILLIAN DUQUE y Agente JUAN QUINTERO, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, consta en las actuaciones: 1.- Denuncia, de fecha 29-05-2011, interpuesta por la ciudadana LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano HENRY URDANETA, porque el día domingo 29-05-2011, como a las 06:00 de la mañana, ella iba llegando a su residencia ubicada en el Sector San José de Santa Elena de Arenales, cuando llegó a su casa agarró su celular para llamar a su hermano para que le abriera la puerta, en ese momento llegó HENRY URDANETA y le dijo que le diera el celular y todo lo que tenía, ella le dijo que estaba bien pero que no le hiciera daño. Luego la agarró por la blusa y le dijo que caminaran mas adelante donde nadie los viera, cuando llegaron a un sitio solo, le dijo que no quería celular ni dinero, que lo que quería era cojerla y comenzó a desgarrarle la blusa y tocarle los senos, ella se defendía como podía, pero él la dominaba con la fuerza, ella para tratar de escapar le dijo que la estrujara mas porque ella se lo iba dar de por las buenas, pero que fueran un poco mas adelante donde no corriera el riesgo de que los vieran y hasta le dio un beso para que le creyera, el aceptó y ella caminó adelante, cuando pudo, salió corriendo y él la siguió, llegando a la Vía Panamericana la volvió a agarrar por el pantalón y la tumbó nuevamente al piso, ella luchaba con él para que no le hiciera daño, pero llegó un momento que le desgarró la blusa y le quitó los pantalones quedando completamente desnuda, ella gritaba pidiendo auxilio y seguía luchando con él en el piso, hasta que en ese momento iba pasando un camionero y se dio cuenta de lo sucedido y se paró y se dirigió hasta donde estaban y Henry Urdaneta al observar que el camionero venía la soltó y salió corriendo, el camionero la auxilio y ella le dijo que llamara a sus hermanos que estaban en la casa del frente, él los llamó y salió su hermano LUIS GERARDO, le dio una bata y llamó la policía quienes llegaron inmediatamente y pudo detener a HENRY URDANETA, quien no había podido escapar porque quedó atrapado entre las casas de los vecinos que ya habían salido a ver lo que sucedía… (folio 3 y su vuelto); 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-05-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 5); 3.-Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrito por la Abg. DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 7).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar, siendo señalado por la víctima como la persona que quiso abusar sexualmente de ella, circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, encontrándonos en el caso de marras, ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.”, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado intentó abusar sexualmente de la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, lo cual hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, que el Ministerio Público ha precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo la victima presente en sala mostró las lesiones que le ocasionó el imputado consistentes en hematomas a nivel de la espalda y las caderas, las cuales son visibles y que fueron observadas por el Tribunal, el Ministerio Público y la Defensa, motivo por el cual también se precalificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima y de lo manifestado por el Ministerio Público en esta audiencia, declara con lugar las medidas de Protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se le PROHIBE al imputado: HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, 1.- El acercamiento a la víctima ciudadana LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma y 2.- se les prohíbe a realizar por sí mismos o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.043, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1980, hijo de Mercedes Dolores Contreras (f) y Benito Antonio Urdaneta Chacin (f), sexto grado, residenciado en Santa Elena de Arenales, vereda 2, casa 0-100, zona panamericana sector Campo Miranda, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO. DOS: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TRES: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se le PROHIBE al imputado: HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, 1.- El acercamiento a la víctima ciudadana LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma y 2.- se les prohíbe a realizar por sí mismos o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; CUATRO: Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Así se decide. Líbrese oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que mantengan en calidad de detenido al imputado de autos, hasta tanto se materialice la medida cautelar aquí acordada y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR.

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.