REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003041
ASUNTO : LP11-P-2010-003041
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy cuatro de mayo del año dos mil once, la audiencia de presentación de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MOLINA, venezolano, de 41 años de edad, casado albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.224.237, natural de Caño Azul Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1969, hijo de Dionicia Molina (f), domiciliado en Bojadal, vía Principal casa sin número, como a 200 metros del Mercal hacia arriba, casa de color ladrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; JHOSUAR JOSE MORA ZAMBRANO, venezolano, casado, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° 18.965.690, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1987, hijo de Aleidi Yolanda Mora (v), domiciliado en el Sector Hernández, vía Principal, casa N° 3-33, cerca del Colegio Privado Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y JOSE ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE, venezolano, casado, de 50 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.199.471, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-1959, hijo de Pedro Ángel Méndez (f) y Felipa Bustamante (v), domiciliado en Bodagal, Calle Principal, casa sin número de color ladrillo cerca del Mercal, al lado de la casa del Consejo Comunal, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en vista de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24-11-2011, anulo la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y repuso la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de flagrancia ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Control N° 07 y en consecuencia se procede a fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia realizada el día de hoy y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados: MIGUEL ANGEL MOLINA, JHOSUAR JOSE MORA ZAMBRANO y JOSE ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE, supra identificados, por haber sido aprehendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda JOAQUIN RIVAS RONDÓN, adscrito al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal Nº SIP-318, de fecha 26/11/2010, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 5:50 minutos de la tarde del día 26-11-2010, se encontraba de servicio en el Peaje de Zea, ubicado en el Sector La “Y”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde procedió a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor de un vehículo que iba con dirección El Vigía-La Tendida, resultando ser un vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio Stylus, Clase: automóvil, Tipo Sedan, color blanco, año 2007, Placa: OAO21D, serial carrocería 8LCDC22327E003843, adscrito a la línea de Taxis “Juniors”, conducido por el ciudadano: JHOSUAR JOSÉ MORA ZAMBRANO, donde viajaban en el asiento trasero los ciudadanos: JOSÉ ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, a quienes les manifestó que iba a realizar una inspección o requisa al interior del referido vehículo, donde localizo en el piso sobre la alfombra, específicamente donde colocan los pies las personas que van sentadas en el asiento trasero, un (01) saco de nylon color blanco de productos múltiples CONVACA, conteniendo en su interior Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca: Winchester, calibre 38, serial 1334, con empuñadura y culata de madera, en donde el ciudadano JOSÉ ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.471, manifestó que la referida escopeta era de su propiedad ya que la había heredado y la llevaba para su finca ubicada en el sector Bojadal y por tal motivo no tenía ningún tipo de permiso para portar la misma, en vista de esta situación siendo aproximadamente las seis de la tarde de ese mismo día, procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, a quienes les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y las evidencias físicas antes mencionada y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Además del Acta de Investigación Penal Nº SIP-318, de fecha 26/11/2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda JOAQUIN RIVAS RONDÓN, adscrito al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 27-11-2010, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público (folio 1); 2.- Actas de Imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4, 5 y 6); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas N° 001, donde consta la evidencia incautada por el funcionario actuante del procedimiento (folio 12); 4.- Acta de investigación de fecha 27-11-2010, suscrita por el Agente de Investigaciones RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja entre otras cosas de la identificación plena de los imputados (folio 31 y su vuelto y 32); 5.- Inspección N° 01734, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL BALVUENA y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Clase Automóvil, marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS; Tipo: Sedan; Color Blanco; Año 2007, Placas 0A021D, que fuera retenido por el funcionario de la Guardia Nacional (folio 33); 6.- .- Inspección N° 01737, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL BALVUENA y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 34); 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0453, de fecha 27-11-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL BALVUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma incautada en el procedimiento (folio 38 y su vto.)
De estos elementos de convicción y del acta de investigación penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL MOLINA, JHOSUAR JOSE MORA ZAMBRANO y JOSE ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE, supra identificados, concluye esta juzgadora que la aprehensión de los mismos, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el momento en que viajaban dentro de un vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio Stylus, Clase: automóvil, Tipo Sedan, color blanco, año 2007, Placa: OAO21D, serial carrocería 8LCDC22327E003843, adscrito a la línea de Taxis “Juniors” conducido por el imputado, JHOSUAR JOSE MORA ZAMBRANO, en donde les fue encontrado en el piso sobre la alfombra, específicamente donde colocan los pies las personas que van sentadas en el asiento trasero, un (01) saco de nylon color blanco de productos múltiples CONVACA, conteniendo en su interior Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca: Winchester, calibre 38, serial 1334, con empuñadura y culata de madera
sin que ninguno de los Imputados presentara algún permiso o porte de arma, expedido por las autoridades competentes, encuadrando la conducta de los mismos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, la cual realizara el imputado JHOSUAR JOSE MORA ZAMBRANO, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y los imputados MIGUEL ANGEL MOLINA y JOSE ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE, ante la Prefectura civil de la Tendida, y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndoseles que el incumplimiento de esta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados: MIGUEL ANGEL MOLINA, venezolano, de 41 años de edad, casado albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.224.237, natural de Caño Azul Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1969, hijo de Dionicia Molina (f), domiciliado en Bojadal, vía Principal casa sin número, como a 200 metros del Mercal hacia arriba, casa de color ladrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; JHOSUAR JOSE MORA ZAMBRANO, venezolano, casado, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° 18.965.690, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1987, hijo de Aleidi Yolanda Mora (v), domiciliado en el Sector Hernández, vía Principal, casa N° 3-33, cerca del Colegio Privado Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y JOSE ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE, venezolano, casado, de 50 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.199.471, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-1959, hijo de Pedro Ángel Méndez (f) y Felipa Bustamante (v), domiciliado en Bodagal, Calle Principal, casa sin número de color ladrillo cerca del Mercal, al lado de la casa del Consejo Comunal, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra suficientes elementos de convicción en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. DOS: se les impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado JHOSUAR JOSE MORA ZAMBRANO, debera presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y los imputados MIGUEL ANGEL MOLINA y JOSE ANATOLIO MENDEZ BUSTAMANTE, deberán presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura Civil de la Tendida, Estado Táchira, y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndoseles que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer una vez transcurrido el lapso correspondiente, a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS LOURDES VERDI