CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000090

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCALÍA SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADOS: ALFREDO JOSÉ RANGEL y RONALD UREÑA ISCALÁ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy treinta y uno de mayo de dos mil once (31-05-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.940.630, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Mirian Coromoto Rangel y de padre desconocido, domiciliado en Caño Seco, Sector Los Robles, Edifico 06, Apartamento 01-06, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y RONALD UREÑA ISCALÁ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.637.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, de 24 años de edad, concubino, de ocupación artesano, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Adolfo Ureña Meza y de Doris Elvira Iscalá, domiciliado en el Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa Nº 1-34, al final de la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Durante la audiencia para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto y antes de constituir el Tribunal Mixto, los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL y RONALD UREÑA ISCALÁ respectivamente, manifestaron al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado ALFREDO JOSÉ RANGEL y los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto al acusado RONALD UREÑA ISCALÁ.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0005-11, de fecha 13-01-2011, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero ARMANDO ALARCÓN, Distinguido BENITO CERRADA, Distinguido NEILA CONTRERAS, Distinguido LUIS LÓPEZ y Agente HÉCTOR VEGA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 13 de Enero de 2011, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades M-643 y M-454, por el Sector del Enlace Vial Omaira Candela, específicamente diagonal a la Urbanización Divino Niño, cerca del Puente Caño Bubuquí, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se recibió reporte de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, informando que en el Sector del Barrio Sur América, se estaba llevando a efecto un robo con Armas de Fuego, por parte de dos sujetos desconocidos, en una de las viviendas del sector, por lo que nos trasladamos hasta el referido sitio, a fin de verificar la información, donde al llegar, algunas personas curiosas que se encontraban adyacente a la casa Nº 1-100 de la Calle 4 del Barrio Sur América y quienes no se quisieron identificar, nos informaron que en la referida vivienda se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, y quienes minutos antes habían saltado por diferentes techos de viviendas del sector, huyendo de lago pero que por su propio peso cayeron en la mencionada casa, por lo que en virtud de lo aportado nos dirigimos al lugar y realizamos el llamado a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino y quien dijo llamarse JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, reservando sus demás datos filiatorios, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas y demás sujetos procesales, quien manifestó ser el propietario de la mencionada vivienda, procediendo a indicarle el Sargento Primero Armando Alarcón, que si autorizaba el ingreso a la parte interior de su residencia, con el fin de verificar el ingreso informal de dos ciudadanos desconocidos, donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, procedió a dar entrada a su vivienda, se le solicitó la inspección de las habitaciones, donde en la primera de ellas no se logró observar nada, pero al llegar a la segunda habitación esta se encontraba cerrada, es cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, manifiesta que en esa habitación se habían encerrado los dos ciudadanos que minutos antes habían caído al fondo de su casa y que los mismos bajo amenaza con armas de fuego le solicitaron esconderse de las comisiones policiales, por lo que se procedió a intentar abrir la puerta, utilizando la fuerza bruta para así darle captura a los dos ciudadanos, donde al ingresar a la habitación el Distinguido Benito Cerrada les dio la voz de alto y se identificaron como servidores públicos, de igual modo se logró visualizar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se ocultaban debajo de una cama y quienes vestían para el momento uno de ellos con blue jeans, zapatos deportivos negros y suéter tipo camisa de color rosado, y el otro pantalón blue jeans, zapatos deportivos y suéter tipo chemise de color azul con rayas, procediendo el Distinguido Luis López, a notificarle a los ciudadanos que se les realizaría una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida o escondida a su cuerpo, manifestando los mismos que no portaban nada de lo solicitado, procediendo el Agente Héctor Vega, a realizarle la inspección personal por separado, iniciando con el primero que manifestó llamarse JOSÉ RANGEL, encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans que portaba, al lado derecho un Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, calibre 16m.m., con doble cañón corto, color negro, sin marca aparente, seriales visibles 7240, con empuñadura de material de madera de color caoba, con un cartucho calibre 20m.m., de color amarillo sin percutir, de igual manera en el bolsillo del lado derecho del pantalón del pantalón blue jeans la cantidad de siete (7) billetes de diferentes denominaciones y valor comercial descritas de la siguiente manera: 1.- Un billete de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F) serial B39022320, 2.- Un billete de Veinte Bolívares Fuertes (20 Bs. F) serial F02808801, 3.- Un billete de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs. F) serial E44525483, 4.- Un billete de Cinco Bolívares Fuertes (5 Bs. F) serial C02780678, 5.- Tres billetes de Dos Bolívares Fuertes (2 Bs. F) serial E82737714, C13096371, B16946161, quedando descritas como evidencias en las Cadenas de Custodia EP/12-CPAP-0004-11 y EP/12-CPAP-0006-11 respectivamente, colectando tal evidencia el Agente Héctor Vega quedando encargado de la misma, e identificando al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RANGEL ALFREDO JOSÉ, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.630, fecha de nacimiento 03-03-1989, natural de El Vigía, de profesión obrero, estado civil: soltero y residenciado en el Sector Los Robles, Apartamento 6, Bloque 6, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Mirian Coromoto Rangel y de padre desconocido, no encontrando más nada de interés criminalístico, luego continuó el Agente Héctor Vega, a realizarle la inspección personal al otro ciudadano, quien se identificó como: RONAL UREÑA, encontrándole en la pretina de su pantalón blue jeans, lado derecho un Facsímil de fabricación casera, elaborado en un tubo de hierro forrado en cinta adhesiva de color negro (teipe) y atado con hilo de alambre de cobre con empuñadura de material de madera, y en el bolsillo lado izquierdo de su pantalón blue jeans Un reloj, marca Orient, elaborado en material de metal de color amarillo, una cadena elaborada en material de metal de color dorado con un dije de plaquita con figura de Jesús, de igual manera un Arma Blanca, tipo cuchillo, con mango de madera de color marrón, sin marca aparente, se observa una figura impresa de Chef y tres remaches de color dorado que tenía escondido entre su pantorrilla de la pierna derecha y la media de color blanco, quedando descritas las referidas evidencias en las Cadenas de Evidencias EP/12-CPAP-0004-11 y EP/12-CPAP-0005-11 respectivamente, quedando encargado de las evidencias el Agente Héctor Vega, e identificándolo plenamente como RONALD UREÑA ISCALÁ, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.754, fecha de nacimiento 25-03-1987, natural de El Vigía, de profesión artesano, estado civil: soltero y residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado de la Carnicería Herradura, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Adolfo Ureña y Doris Elvira Iscalá, procediendo el Sargento Primero Armando Alarcón, a las 09:55 horas de la mañana del día de hoy jueves 13 de enero de 2011, a informarle a los ciudadanos RANGEL ALFREDO JOSÉ y RONALD UREÑA ISCALÁ, acerca de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrados en el delito de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, trasladando a los ciudadanos detenidos por una comisión al mando del Cabo Segundo José Martínez, en la Unidad Radio Patrullera P-375, hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente al retén policial, ingresando a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 13 de enero de 2011, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente Héctor Vega de las evidencias incautadas y procediendo el Sargento Primero Armando Alarcón, a realizar una llamada telefónica a las 12:05 horas de la tarde del día de hoy 13 de enero de 2011, a la Abogada Hortencia Rivas, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, para informarle sobre el procedimiento policial, informándole que los ciudadanos RANGEL ALFREDO JOSÉ y RONALD UREÑA ISCALÁ, iban a ser pasados a la orden y disposición de ese despacho, junto con las evidencias incautadas. Se deja constancia mediante la presente actuación policial que el ciudadano CONTRERAS HERNÁNDEZ ANTONIO RAMÓN, venezolano, cédula de identidad Nº 3.000.950, se negó a realizar la respectiva denuncia en relación al Robo perpetrado por parte de estos dos ciudadanos involucrados en el presente hecho en su residencia”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado ALFREDO JOSÉ RANGEL y los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto al acusado RONALD UREÑA ISCALÁ.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece los modos para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la propiedad de un ciudadano determinado de la sociedad, delito este que fue cometido a mano armada, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL y RONALD UREÑA ISCALÁ, se produjo mediante amenazas a la vida y portando el acusado ALFREDO JOSÉ RANGEL, un arma de fuego tipo escopeta, y el acusado RONALD UREÑA ISCALÁ, un arma blanca tipo cuchillo, para someter a la víctima y despojarla de las pertenencias que poseía para el momento, resultado que no logró, a pesar de la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor y su cooperador inmediato.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

Asimismo, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, el acusado ALFREDO JOSÉ RANGEL, fue sorprendido por los funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba en compañía del acusado RONALD UREÑA ISCALÁ, escondidos dentro de una vivienda, después de haber despojado al ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ de sus pertenencias en su residencia y huir de la misma e introducirse en otra residencia del lugar, y les fue encontrado a cada uno de los acusados en su poder un arma de fuego tipo escopeta y un arma blanca tipo cuchillo respectivamente, las cuales utilizaron bajo amenazas a la vida contra la víctima, y estaban en poder de estos para el momento de su aprehensión, lo cual determina así la conducta típica realizada por los acusados.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado ALFREDO JOSÉ RANGEL, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que se encontraba en compañía del acusado RONALD UREÑA ISCALÁ, a pocos momentos de haber sometido a la víctima mediante amenazas a la vida y utilizando ambos acusados un arma de fuego y un arma blanca, para someter a la víctima y despojarlo de un reloj, una cadena y dinero en efectivo, delitos estos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad de los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL y RONALD UREÑA ISCALÁ, se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por los acusados.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, al ser sometida con un arma de fuego, tipo escopeta, y un arma blanca, tipo cuchillo, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse TRES (03) AÑOS, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo en mención, que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en estudio, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el segundo delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL y RONALD UREÑA ISCALÁ, de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de DIEZ (10) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma blanca respectivamente, siendo en definitiva la pena a imponer a los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL y RONALD UREÑA ISCALÁ de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 12-10-2021 al finalizar el día. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, y RONALD UREÑA ISCALÁ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ Y EL ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena a los acusados: ALFREDO JOSÉ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.940.630, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Mirian Coromoto Rangel y de padre desconocido, domiciliado en Caño Seco, Sector Los Robles, Edifico 06, Apartamento 01-06, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y RONALD UREÑA ISCALÁ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.637.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, de 24 años de edad, concubino, de ocupación artesano, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Adolfo Ureña Meza y de Doris Elvira Iscalá, domiciliado en el Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa Nº 1-34, al final de la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena a los acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 7, de la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta a los folios 35 y 36 de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se ordena la entrega de los objetos descritos en los numerales 4, 5 y 6, de la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta a los folios 35 y 36 de la presente causa, al ciudadano víctima ANTONIO RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP y artículos 37,74. 4, 83,88, 277 Y 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los treinta y un días del mes de mayo de 2011.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE