PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

El Vigía, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-20101-00879
ASUNTO : LP11-P-20101-00879

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUIS CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADO: FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.945, nacido en fecha 02 de noviembre de 1955, natural de Cabimas Estado Zulia, 55 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, de ocupación: chofer, hijo de Pablo Pino (v) y de María Angelina Venegas (V), residenciado en el sector Mucujepe, calle El Campito, casa sin número, pieza alquilada de la señora Rosa (apodada La Culebra), última calle bajando por el Restaurant El Campito, vía Guayabones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogada YADIRA UREÑA, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 23 de mayo de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 11 de abril de 2011 por el Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 81 al 96, en contra del imputado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción de su acusación, y de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del imputado de autos, imponiéndosele la pena correspondiente, así como la pena accesoria de confiscación definitiva del vehículo involucrado colocándolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme al artículo 178 numeral 4 de la mencionada Ley especial. Por último requirió la Vindicta Pública, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado imputado.

Por su parte la Defensora Pública expuso que: “En conversación con mi defendido FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, el mismo me manifestó que el quería admitir los hechos en forma voluntaria, para que le imponga la pena, en su pena mínima.”

Por su parte el Ministerio Público expuso que en razón a que el acusado había admitido los hechos, solicitaba una sentencia condenatoria, y que como pena accesoria se ordenara la confiscación definitiva del vehículo, y que como cursa en la causa documentos originales de propiedad del mencionado automotor, fuesen desglosados los mismos y puestos ambos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:00 a.m., cuando los funcionarios Capitán EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, Sargento Mayor de Segunda CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN, Sargento Segundo RAMÓN SALAS CORTÉZ, Sargento Segundo ARNAL GARCÍA MORÁN y Sargento Segundo MARIO JOSÉ ARANA PALACIOS adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía del Estado Mérida, se encontraban en un Punto de Control Móvil en el sector Caño Amarillo, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y solicitaron al conductor del vehículo marca Ford, modelo Cargo, tipo jaula ganadera, color blanco, año 2004, placa 06N-KAK, serial de carrocería 8YTV2UHG148A10856; identificado como FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS (hoy acusado) se estacionara al lado derecho de la vía. Le solicitaron los documentos de propiedad del mencionado vehículo, consignado dos documentos de compra-venta, notando los funcionarios que la jaula ganadera presentaba signos físicos de haber sido pintada recientemente, y que el espesor de la plataforma era anormal, así mismo el conductor se presentaba nervioso. En vista de la situación y por medidas de seguridad se trasladaron hasta el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucaní, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 con sede en Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. A las 6:00 a.m. se procedió a la requisa minuciosa al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados por los ciudadanos HENRY LUCIANO DELGADO y JOSÉ FÉLIX ZAPATA SÁNCHEZ, como testigos presenciales. Pudieron observar que en la plataforma de la jaula ganadera, posterior a la cabina, se encontraba una lámina sujetada con cinco tornillos, los cuales al ser retirados detectaron un compartimiento secreto de doble fondo, observándose varios envoltorios de forma rectangular de colores azul y otros rojos, así como siete guayas de acero cubierta con material plástico transparente, los cuales al ser haladas iban extrayendo dichos envoltorios, arrojando un total de 378 envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva de color azul en la parte externa, posterior a esta otro material plástico color negro y papel color marrón contentivos de restos vegetales y semillas compactas de la droga Marihuana, arrojando un peso bruto de trescientos ochenta y un kilos con trescientos cincuenta y cinco gramos, y tres envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva de color rojo en la parte externa, posterior a esta otro material plástico color negro y papel color marrón contentivos de restos vegetales y semillas compactas de la droga Marihuana, arrojando un peso bruto de dos kilos con novecientos treinta gramos, para un total de trescientos ochenta y cuatro kilos con doscientos ochenta y cinco gramos. Siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la mañana, procedieron a la aprehensión del acusado de autos.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, como son: Dr. MARI JAVIER ABCHI, quien suscribe Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, así como experticia toxicológica In Vivo del imputado de autos, experticia de Botánica y Barrido N° 9700-067-977 y 978 ambas de fecha 09 de abril de 2011; Técnico JOSÉ JAIMES y Detective MIGUEL BARRIOS quienes practicaron la Inspección Ocular N° 485 de fecha 10 de abril de 2011, en el estacionamiento del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado detrás de Traki de El Vigía Estado Mérida, donde se encontraba el vehículo que transportaba la droga, así mismo practicaron Inspección Ocular sin número de fecha 11 de abril de 2011 en Tucaní, carretera Panamericana, específicamente en el estacionamiento posterior del peaje de Tucaní, El Vigía Estado Mérida, lugar donde se practicó la inspección del vehículo donde se incautó la sustancia ilícita, del mismo modo practicaron la Inspección Ocular sin número de la misma fecha en el sector Caño Amarillo, carretera Panamericana, último reductor de velocidad, adyacente a la “Lunchería La Mano de Dios”, El Vigía Estado Mérida, lugar donde se le solicitó al hoy acusado detuviera el vehículo. El mencionado funcionario JOSÉ JAIMES realizó igualmente experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-S/N de fecha 14 de abril de 2011, realizado a los documentos presentados por el imputado de autos. Tenemos igualmente la declaración de los funcionarios de Investigación Detective YAKO JUGO VARELA, quien suscribe la experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-586 de fecha 09 de abril de 2011. Del mismo modo son admitidas las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mencionados supra, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la droga Marihuana y la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS.

Seguidamente el imputado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.945, nacido en fecha 02 de noviembre de 1955, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 55 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, de ocupación: chofer, hijo de Pablo Pino (v) y de María Angelina Venegas (V), residenciado en el sector Mucujepe, calle El Campito, casa sin número, pieza alquilada de la señora Rosa (apodada La Culebra), última calle bajando por el Restaurant El Campito, vía Guayabones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y expuso: “Admito los hechos y solicito que me impongan la pena.”
CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del imputado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado imputado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el día 09 de abril de 2011 aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Capitán EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, Sargento Mayor de Segunda CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN, Sargento Segundo RAMÓN SALAS CORTÉZ, Sargento Segundo ARNAL GARCÍA MORÁN y Sargento Segundo MARIO JOSÉ ARANA PALACIOS adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía del Estado Mérida, se encontraban en un Punto de Control Móvil en el sector Caño Amarillo, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y le solicitaron al imputado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS suficientemente identificado en las actuaciones, se estacionara con el vehículo que conducía (marca Ford, modelo Cargo, tipo jaula ganadera, color blanco, año 2004, placa 06N-KAK, serial de carrocería 8YTV2UHG148A10856), notándosele por parte de los funcionarios que la jaula ganadera presentaba signos físicos de haber sido pintada recientemente y que el espesor de la plataforma era anormal, así mismo el conductor se presentaba nervioso, por lo cual se trasladaron hasta el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucaní, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 con sede en Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde a las 6:00 horas de la mañana se procedió a la requisa del mencionado vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos presenciales ciudadanos HENRY LUCIANO DELGADO y JOSÉ FÉLIX ZAPATA SÁNCHEZ. Observaron que en la plataforma de la jaula ganadera, posterior a la cabina, se encontraba una lámina sujetada con cinco tornillos, los cuales al ser retirados detectaron un compartimiento secreto de doble fondo, donde habían varios envoltorios de forma rectangular de colores azul y otros rojos, así como siete guayas de acero cubierta con material plástico transparente, los cuales al ser haladas iban extrayendo dichos envoltorios, arrojando un total de 378 envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva de color azul en la parte externa, posterior a esta otro material plástico color negro y papel color marrón contentivos de restos vegetales y semillas compactas de la droga Marihuana, arrojando un peso bruto de trescientos ochenta y un kilos con trescientos cincuenta y cinco gramos, y tres envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva de color rojo en la parte externa, posterior a esta otro material plástico color negro y papel color marrón contentivos de restos vegetales y semillas compactas de la droga Marihuana, arrojando un peso bruto de dos kilos con novecientos treinta gramos, para un total de trescientos ochenta y cuatro kilos con doscientos ochenta y cinco gramos. Siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la mañana, procedieron a la aprehensión del acusado de autos y colocado ala orden del Ministerio Público.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el imputado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día el día 09 de abril de 2011, al incautársele dentro del vehículo automotor que conducía por el sector Caño Amarillo, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, trescientos ochenta y un (381) envoltorios en forma rectangular tipo panelas confeccionados en material sintéticos, de los cuales trescientos setenta y ocho (378) son de color azul, plástico de color negro y papel, y tres (03) de color rojo, plástico color negro y papel, con un peso bruto de 383 kilos con 540 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), cuyo peso neto fue de 366 kilos con 400 gramos.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, encuadra en el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante de cometerse en un transporte privado, tal como lo señala de manera específica el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de PRISIÓN de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 del Código penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Aunado a la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 11 de la mencionada Ley especial, la pena debe aumentársele a la mitad, esto es, a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. De manera ponderada y aplicando el artículo 74 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que el acusado no presenta mala conducta predelictual, se rebaja la pena en su término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un cuarto, esto es cinco años, toda vez que de acuerdo a la misma normativa procesal penal, no puede ser rebajada la pena de su límite inferior, en consideración a que estamos ante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. De manera que, en definitiva la pena a imponer al imputado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, y la pena accesoria establecida en el último aparte del artículo 183 de la mencionada Ley de Drogas, por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.945, nacido en fecha 02 de noviembre de 1955, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 55 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, de ocupación: chofer, hijo de Pablo Pino (v) y de María Angelina Venegas (V), residenciado en el sector Mucujepe, calle El Campito, casa sin número, pieza alquilada de la señora Rosa (apodada La Culebra), última calle bajando por el Restaurant El Campito, vía Guayabones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 81 al 96, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, líbrese Boleta de Encarcelación.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal culminará en fecha 09 de abril del año 2026.

CUARTO: Se impone a al acusado FREDDY ANTONIO PINO VENEGAS, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Conforme al último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación del vehiculo automotor con las siguientes características: marca: FORD, modelo: CARGO 815, tipo: JAULA, clase: CAMION, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 2004, placa: 06N-KAK, serial de carrocería: 8YTV2UHG148A10856, serial compacto: 8YTV2UHG148A10856; debidamente descrito en la Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 10 de abril de 2011, suscrito por el experto S/M3 HERNÁNDEZ MONTES HERIBERTO, adscrito al Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 46 y 46 de la causa, correspondiente a la averiguación N° 14F16-0181-2011. Igualmente se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del mencionado automotor, así como la factura original de la adquisición de un motor Cargo 815, serial N° 94031990, los cuales cursan inserto a los folios 35 al 42 de las actuaciones que conforman la causa, dejándose copia certificada en la presente causa. En consecuencia, colóquese el mencionado automotor, así como sus documentos, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Líbrese oficio.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SÉPTIMO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ