REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002115
ASUNTO : LP11-P-2010-002115


SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
ALGUACIL: DOMINGO OQUENDO
FISCAL: ABG . NELSON GRANADOS
DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.351.016, de 36 años de edad, sin domicilio conocido.

CAPITULO II

I DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

A la luz de lo pautado en el numeral 2 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos, siendo ellos los siguientes: El Ministerio Público le imputa a los acusados el hecho ocurrido en fecha 01 de septiembre de de 2010, cuando en las primeras horas de la mañana una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, practicó una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el sitio conocido como Barrio La Victoria, sector hueco piche, calle principal, casa sin número de color azul, con rejas rojas, situada específicamente diagonal al puente de guerra del caño bubuqui, El Vigía estado Mérida, en presencia de dos ciudadanos identificados como José Vicente Gutiérrez Herrera y José Feliciano Bustamante Mora, portadores de las cédulas de identidad números 17.029.816 y 10.240.620, y pudieron atestiguar que en el interior de esa casa se encontraban los imputados de autos OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 5.560.836, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Páez, sector 2, calle 3, casa número 80, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.351.016, de 36 años de edad, sin domicilio conocido. Igualmente presenciaron cuando la comisión policial consiguió en una de las habitaciones específicamente debajo de un colchón 28 envoltorios de presunta droga de la conocida como marihuana y dentro del closet encontraron unas tijeras un yesquero y dos pipas, en una cantidad igual a ciento veintidós gramos con setecientos miligramos según experticia que corre agregada a las actuaciones al folio 22, quedando reflejada en el acta de cadena de custodia y siendo puestos a la orden del Ministerio Público, a consecuencia de eso, hoy son acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano.



II.- DE LA FISCALIA.

La Exposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicito y expuso, si bien es cierto que este Ministerio publico presento escrito acusatorio que corre agregado a los folios inserto al folio 73 al 81, de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia preliminar, la cual se dicto Auto de Apertura, no menos cierto es que encontrándonos con una circunstancia de iniputabilidad, ya que en el juicio oral y publico fue valorado nuevamente el acusado por la Doctorar Vitalia Rincón, experto profesional psiquiátrico, realizado al ciudadano JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, quien concluyo que el mismo sufre alteraciones a nivel cognoscitivo superior y una esquizofrenia simple, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 62 del Código Penal lo declare inumputable, y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículos 318 numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- DE LA DEFENSA.
Defensa Abg. CARMEN ELENA OJEDA, manifestó que se adhiere a la solicitud de realizada por el Fiscal de la presente causa, en base a la experticia psiquiatrica realizada al ciudadano JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, que se le considere la inimputable y se decrete el Sobreseimiento del mismo, atendiendo a la recomendación que hiciere la experta forense Dra Vitalia Rincón.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


La audiencia de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba pautado para el día tres de Mayo de dos mil once (03.05.2011), fecha en la cual el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal se le practicara un nuevo reconocimiento, en vista al comportamiento que el acusado JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, venia presentando, es cuando se le solicito a la doctora Vitalia Rincón Contreras, experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, quien concluyó “ es realmente un consumidor, el no puede ser un componente activo de una sociedad, en el pudiera detectarse una esquizofrenia simple, donde no tiene un cuadro florido visible, pero tiene síntomas como ser apático, cerrado, generar pensamientos muy parcos, porque no tubo una formación adecuada, se crió prácticamente en la calle, puedo concluir alteraciones a nivel cognoscitivo superior y una esquizofrenia simple yo difícilmente lo veo como un distribuir de drogas, en el sentido que el no tiene esa capacidad para negociar, ofrecer, cobrar, no es si, él lo que si es influenciable, es decir, para mandarlo hacer y yo te doy a cambio droga para tu consumo, pero hasta allí no tiene capacidad para mas, el mismo me manifestó que el se estaba bañando cuando lo agarraron, eso si lo desconozco pero me manifestó eso, el se mantiene tranquilo ajeno a todo, pero claro tiene conducta dependiente a las drogas, yo diría que hay que ofrecerle es seguridad, el no es un delincuente”. En vista a lo expuesto y explicado por la Psiquiatra el Fiscal solicita que en vista del padecimiento de la enfermedad mental se configuró una circunstancia de no punibilidad, contenida en el artículo 62 del Código Penal, es decir, el estado de trastorno mental, por lo cual solicitó conforme al numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por mediar una causa de no punibilidad. La Defensora Pública del imputado manifestó su conformidad con la solicitud del Fiscal Septimo del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal verificó que efectivamente el ciudadano JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, es una persona inimputable, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal, como lo refiere el artículo 62 del Código Penal.


En tal sentido se desprende del informe médico psiquiátrico que el acusado JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, padece alteraciones a nivel cognoscitivo superior y una esquizofrenia simple, lo que lógicamente conlleva a este Tribunal a establecer, que en virtud de ese estado mental, el mismo se encuentra privado de su conciencia o libertad para determinar sus actos, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convierte en inimputable.

La imputabilidad de un sujeto requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hacen apto para responder culpablemente, y en consecuencia se afirma que la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.

En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penalmente. Por su parte, el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 62 del Código Penal, se declara inimputable al ciudadano JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA al haberse demostrado en la audiencia Publica, su estado de enfermedad física y mental insuficiente; Tal y como se desprende del informe médico psiquiátrico realizado por la Doctorar Vitalia Rincón, experto profesional psiquiátrico, al ciudadano JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, que padece esquizofrenia padece alteraciones a nivel cognoscitivo superior y una esquizofrenia simple, lo que lógicamente conlleva a este Tribunal a establecer, que en virtud de ese estado mental, el mismo se encuentra privado de su conciencia o libertad para determinar sus actos, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convierte en inimputable. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2, 319, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.351.016, de 36 años de edad, sin domicilio conocido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende ordena la libertad plena del mismo. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su Guarda y Custodia. QUINTO: Por cuanto el texto íntegro de la sentencia no esta siendo publicado dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada la parte dispositiva, notificar a las partes al ciudadano JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, notificase de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.