REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002060
NULIDAD DE ACTUACIONES
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixt a dictar Auto en el Asunto Nº LP11-P-2010-002060, contentiva del proceso seguido contra los ciudadanos NUBIA NAVARRO DE CASTRO Y JHOE LUIS MENDOZA HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Ana Rosa Calderón Pinzon, Flor Maria Contreras, Rubis Esmeralda Peña Robles, Elvia Maria Nava De Ramírez, Nancy Del Rosario Chinchilla Peña, Carmen Maria Beleño y Rosiris Del Valle Arrieta Arias, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Auto fundamentado, haciendo las siguientes consideraciones:
En la audiencia del dos (02) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 10:15 de la tarde, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Zoila Noguera, Escabino Titular I Belkis Medina, y Escabino Titular II Jose Antonio Molina Fernadez, la Secretaria Abg. Liz Catherine Vasquez y el alguacil, en la Sala de Audiencia Nº 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de dar inicio con el juicio que se sigue en la presente causa penal, a los acusados NUBIA NAVARRO DE CASTRO Y JHOE LUIS MENDOZA HERNADEZ. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley a los escabinos. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Nelson Granado, los acusados NUBIA NAVARRO DE CASTRO Y JHOE LUIS MENDOZA HERNADEZ y la Defensa Publica Abg. Sheila Altuve y Defensor Privado Leonardo Carrero, quienes manifestaron como punto previo antes de dar inicio al juicio, la Nulidad Absoluta de los actos procesales hasta la imputación de sus defendidos, la cual alego lo siguiente: “ representando al co-acusado JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ, solicito, en razón a los principios y garantías procesales de oralidad, concentración e inmediación, la nulidad de las actuaciones que rielan en la presente causa, solicitud que además formule en fecha 07 de octubre de 2010 en la audiencia Preliminar, declarando el Juez de Control la admisión de la acusación mas no la nulidad absoluta alegada por la Defensa, basándome para el momento y reiterándolo ahora, en la falta de practicas de diligencias de investigación penal por parte del Ministerio Publico, en razón a que en fecha 10 de agosto de 2010 y 21 de junio 2010 se realizo acto formal de imputación en el cual se consignaron una serie de copias en relación a facturas y direcciones de persona que tienen conocimiento de la causa objeto del proceso penal, no siendo practicadas por el Ministerio Publico de acuerdo a los artículos 225 y 305 del C.O.P.P, garantías estas que asisten al imputado siendo un derecho el ser exculpado de los hechos por los que esta siendo acusado, en virtud de ello en aras de garantizar sus derechos y garantías, así como resguardar los derechos de las victimas, que en definitiva es la indemnización y reparación del daño causado, siendo la presente causa susceptible de un acuerdo reparatorio, solicito se declare la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa hasta el momento en que realice el acto formal de imputación y se pueda ofrecer el acuerdo reparatorio conforme al articulo 40 del COPP incluso en la fase de investigación, aunado a que los acusados han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo, fundamente la nulidad en asistencia a los artículos 190 y 191 ambos del C.O.P.P, que comprende la nulidad absoluto en cualquier fase del proceso”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Leonardo Carrero, quien expuso: “Me adhiero íntegramente a lo solicitado por la co-Defensa en la presente causa, en virtud de salvaguardar los derechos de mi patrocinada judicial NUBIA NAVARRO DE CASTRO”; y escuchada a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: “El Ministerio Publico por mandato Constitucional esta obligado a ser garante de los derechos que asiste a las partes, tanto victimas como imputados, así como de las garantías procesales en un debido proceso, y como parte de buena fe solicita al Tribunal la revisión exhaustiva de los alegatos de la Defensa de forma que pueda verificar en la causa la existencia de nulidad alguna, y de ser así, de existir nulidades como lo ha expuesto en el día de hoy la Defensa Publica, pues, deja a criterio del Tribunal se declare con lugar la correspondiente nulidad”. De acuerdo a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Considera quien aquí decide como punto previo y único, hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, ante los alegatos esgrimidos tanto por la Defensa Pública, como por la Vindicta Pública, considera quien decide señalar, en primer término el contenido del artículo 125 numeral 5 del COPP referente a los derechos del imputado “Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.” (Subrayado y resaltado del Tribunal). En este mismo orden de ideas es necesario indicar el señalamiento expreso del artículo 305 eiusdem relacionado con la proposición de diligencias: “El imputado, las partes a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Resaltado y subrayado del Tribunal) Asimismo el articulo 281 ibidem indica “Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Así pues este Tribunal en atención al Control Judicial, observa que se ha violado evidentemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la practica de diligencias de los imputados NUBIA NAVARRO DE CASTRO y JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ, consagrado este derecho en articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el expedientes donde el defensor Abog. Leonardo Carrero, consigno copias de algunos documentos no indicando de manera formal el propósito de los mismos, pero es menester del quien dirige la investigación la actividad de investigar todos los elementos que lo culpen como también los que lo exculpan; siendo necesaria tal pronunciamiento para los alegatos de su defensa.
En razón a que fue inobservado y violado un derecho y garantía fundamental como es el derecho a la defensa, cuando en consigno recaudos ante la Fiscalía para que fuesen tomado como elementos para su defensa de promoción de pruebas en el tiempo oportuno, ya que esta persona podían aportar elementos de interés en la investigación; y siendo que tales diligencias, el Fiscal del Ministerio Público no dejo constancia expresa de su opinión a favor o en contrario.
Así pues por los señalamientos que anteceden, de conformidad con el artículo 191 del COPP, esta Juzgadora DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE INTERMEDIA la ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal de Control Y DE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del imputado antes identificado; en consecuencia se ordena retrotraer el proceso hasta el día 10-08-2010, fecha en la cual la defensa solicitó las diligencias a practicar inserta a los folios 74 al 95, e igualmente se le concede por parte de este Tribunal al Ministerio Publico un lapso de 45 días para emitir un acto conclusivo. Ahora bien, tal lapso de los 45 días, comenzará a contarse a partir del día en que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
Es necesario indicar que si bien es cierto el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, en su primer aparte señala que no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, no es menos cierto que la presente nulidad se está fundando en la violación de una garantía establecida a favor de los imputados, lo cual si fuese omitida, causaría un grave perjuicio para dichos imputados, por cuanto tal como se señaló supra es necesario que éste tenga derecho de solicitar que se evacuen, y se diligencien las pruebas que considere necesarias para desvirtuar la imputación fiscal.
Así las cosas se ordena de conformidad con el articulo 195 eiusdem, que el Ministerio Público rectifique el error en que incurrió de no practicar las diligencias pertinentes con la esclarecimiento de los hechos; y en caso de considerar que no son pertinentes y útiles, dejar constancia fundada de tal opinión contraria, todo conforme a los parámetros del artículo 305 ibídem. Una vez trascurra el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, expuesta en Sala en los mismos términos, de conformidad con el articulo 177 del COPP.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA