REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002087
ASUNTO : LP11-P-2007-002087

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 07/04/2011, inserta desde el folio 208 hasta el folio 216 de la causa, contra el penado OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.839.686, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-04-1981, concubino, mesonero, hijo de Tulio Enrique Cabrera Carrizo (F) y de Maria Trinidad Rivas León (v), Residenciado en Nueva Bolivia, calle 8, frente a la Plaza las Madres, Casa S/N colores blanco y anaranjado, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 18/08/2007 hasta el día 21/08/2007, por el lapso de TRES (03) DÍAS y como fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad que no excede de seis años en su límite máximo, tal como se establece en el articulo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia del delito; siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley supra señalada, tales como son: 1) Certificación de no poseer Antecedentes Penales, 2) Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, 2) Constancia de Residencia, 3) Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, 4) Que no concurra otro delito y 5) Que no sea reincidente; requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Jueves 26 de Mayo de 2011 a las 10:30 de la mañana.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de solicitar información sobre el procedimiento de destrucción en relación a la sustancia ilícita incautada en autos y que se encuentra descrita en la Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1086, de fecha 19/08/2007, cursante al folio 51 y su vuelto de las actuaciones.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre las penas accesorias acordadas en contra del mencionado penado, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.