REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000043
ASUNTO : LL11-P-1999-000043

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS

Visto que el penado SERGIO ALBANI MUÑOZ VEGA, Indocumentado, natural de la República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en Uribana del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por acumulación de penas de fecha 02/04/2003 en el Asunto Penal Nº LL11-P-1999-000043, al habérsele dictado las sentencias una por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 14/08/1981, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARTURO DELGADO OVIEDO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO SALAZAR ARELLANO, y la segunda, dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 16/04/2002, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha del delito; y visto que se ha recibido el Asunto Penal Nº 5E-625-10, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y publicada el 16/12/2009, donde se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA FERRER; éste Tribunal de acuerdo a la competencia que le otorga el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la acumulación de las causas LL11-P-1999-000043 y 5E-625-10, en los términos que siguen:
El artículo en mención establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (Omissis)… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, considera quien decide en razón a las dos causas llevadas al penado SERGIO ALBANI MUÑOZ VEGA, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la concurrencia de las penas aplicables de presidio, establecida en el artículo 86 del Código Penal.
La primera norma en mención establece que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados e imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte el artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal indica:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros… (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal).

Como se desprende de la normativa enunciada, se debe proceder a la acumulación de las causas LL11-P-1999-000043 y 5E-625-10, toda vez que se está ante la concurrencia de penas de dos (02) penas de presidio impuestas a una misma persona, es decir a SERGIO ALBANI MUÑOZ VEGA.
En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la que se le suma las dos terceras partes del tiempo correspondiente de la pena del otro delito (OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO), que son CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, resultando un total de pena impuesta al penado SERGIO ALBANI MUÑOZ VEGA, de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, es necesario realizar el cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que el penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LL11-P-1999-000043 en fecha 09/03/1996 y al 23/04/2008, fecha última en que se le revoca el beneficio de Régimen Abierto que gozaba, tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, que al ser sumado a la redención cumplida el 01/11/2004 por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que da un total de pena cumplida con redención de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS.
En cuanto al Asunto Nº 5E-625-10 fue detenido el día 14/09/2009 hasta el día 24/05/2011 (fecha en la cual se realiza cómputo), se tiene que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida con redención de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) AL FINALIZAR EL DÍA.
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal N° 5E-625-10 a la Causa N° LL11-P-1999-000043, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 86 del Código Penal, causas donde figura como penado: SERGIO ALBANI MUÑOZ VEGA, Indocumentado, natural de la República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en Uribana del Estado Lara, quien deberá cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARTURO DELGADO OVIEDO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO SALAZAR ARELLANO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha del delito, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA FERRER.-
SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el penado supra señalado, ha estado detenido en relación a las causas en mención, por el tiempo de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto debe cumplir la pena debido a la acumulación de causas, de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) AL FINALIZAR EL DÍA.-
TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, y por cuando se acuerda agregar las actuaciones del asunto N° 5E-625-10 a la presente causa N° LL11-P-1999-000043, procédase a la respectiva corrección de foliatura.-
CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la decisión de Acumulación de Penas al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en Uribana del Estado Lara, remitiendo igualmente Boleta de Traslado del penado de autos, a los fines de imponerle sobre su situación en el presente asunto. Remítase así mismo con oficio copia fotostática debidamente certificada de la decisión de Acumulación de Penas, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de que expida la correspondiente certificación.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, una vez se haga efectivo su traslado hasta la sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.