REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001129
ASUNTO : LP11-P-2007-001129

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.959, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido el fecha 15/10/1975, soltero, Funcionario Policial, hijo de Olinda Hernández y de Pedro José Mosquera, con domicilio en El Moralito, avenida 3, casa Nº 20, Estado Zulia, actualmente detenido en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal en relación con los artículos 74, 76, 77 y 88 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y DE LA COSA PÚBLICA.
Así mismo puede evidenciarse que el 26/05/2007, es la fecha en que resulta detenido el penado de autos, por los hechos en los que cumple condena, y que al efectuar conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de su pena, se tiene que el mismo la fecha del 26/05/2011, ha cumplido detenido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se evidencia que el mismo ha cumplido su condena, por consecuencia debe el Tribunal declarar extinguida la responsabilidad criminal del referido penado; siendo así por tanto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.959, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido el fecha 15/10/1975, soltero, Funcionario Policial, hijo de Olinda Hernández y de Pedro José Mosquera, con domicilio en El Moralito, avenida 3, casa Nº 20, Estado Zulia, actualmente detenido en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal en relación con los artículos 74, 76, 77 y 88 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y DE LA COSA PÚBLICA.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión así como boleta de libertad en lo que respecta al presente asunto, al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, debiendo quedar en calidad de detenido el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ, a la orden del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos en relación al presente asunto penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG