REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000428
ASUNTO : LJ11-P-2010-000005
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a fundamentar lo decidido en audiencia, efectuando las consideraciones que se señalan a continuación:
Se observa que efectivamente en fecha 06/05/2010 se publica de parte del Tribunal de Control N° 07 de esta misma Extensión Judicial, el Texto íntegro de la Sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MAURO LUIS ROJAS ROJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.517.336, nacido el 09/12/1991, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 12 con avenida 16, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.
Igualmente se evidencia que en fecha 25/05/2010 se dicta el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada en autos, la cual se impone al penado el 08/06/2010, como consta en el Acta inserta a los folios 138 y 139 de las actuaciones.
Ante el requerimiento hecho en autos, cabe señalarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalándose en tal dispositivo técnico legal:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Cursivas del Tribunal).
Del encabezamiento de la norma transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá verificar el pronóstico de conducta emitido en el informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma en referencia, aunado a lo que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del delito, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando señala los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional en mención, como lo son:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene que para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, ya que de existir de manera meridiana, se estaría violentando la esencia del mismo. En el asunto de autos aún cuando se dan por satisfechos parte de los supuestos establecidos para la procedencia de la Suspensión Condicional peticionada, se tiene que el penado MAURO LUIS ROJAS ROJAS, resulta condenado previa admisión de los hechos que se le acusaron, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que evidencia que la dosificación de la pena aplicada al delito de autos, excede de SEIS (06) AÑOS en su limite máximo, por lo que no se cumple satisfactoriamente con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley especial que rige la materia de drogas.
Dada la necesidad de concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en la citada Ley Especial, y debe procederse a negar el beneficio peticionado, más aún cuando al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2175 de fecha 16/11/2007, ha señalado:
“… (Omissis)… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(Omissis)…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que les sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a MAURO LUIS ROJAS ROJAS, supra identificado, siendo así, es por lo que la única manera para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta es encontrándose privado de libertad para poder optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo son: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplidos NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, 2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una vez cumplido UN (01) AÑO DE PRISIÓN, 3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y 4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; debiendo concurrir además los requisitos que se definen en el artículo 500 del texto Adjetivo Penal. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
SEGUNDO: A solicitud de la Defensa y conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo actualizado de la pena impuesta en autos teniéndose que el penado se encontró detenido desde el 06/03/2010 hasta el 06/05/2010, por un tiempo de DOS (02) MESES, siendo el tiempo de pena cumplida sin redención y por cuanto los mismos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que les falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.-
TERCERO: Ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, remitiendo copia certificada del auto que contendrá la decisión fundada que fuere dictada el día de hoy a los fines de ser agregada a la carpeta carcelaria del penado.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del delito, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase.-
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada para tales fines.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG