REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2000-000010
ASUNTO : LL11-P-2000-000010
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Una vez oídas las partes con las formalidades de ley, se procede a fundamentar la decisión dictada en su presencia por éste Tribunal respecto a la solicitud planteada por la Defensa en relación a otorgar la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, a favor del penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.335, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos cometidos en perjuicio de ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS y ROBERTO MARQUEZ OLMOS, y COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 407 y artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio del “menor” R. M. O. (identidad omitida); según Sentencia por Admisión de los Hechos dictada el 17/09/1998 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra desde el folio 475 hasta el folio 487 en el asunto N° LL11-P-2001-000020, la cual se fundamenta en el escrito formal de cargos del 08/04/1996, que cursa desde el folio 223 hasta el 245 del referido asunto penal, en que la Vindicta Pública sustenta su formulación de cargos, señalando que una vez abierta la averiguación sumaria de rigor, el Instructor obtuvo dentro de los resultados, las distintas diligencias que se realizaron en autos, desprendiendo la comisión de los delitos up supra señalados, por parte del penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, fundamentándose así mismo el Ministerio Público para presentar los cargos contra el referido penado, en la decisión dictada el 16/11/1995 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra desde el folio 194 hasta el 201 con sus respectivo vueltos del asunto N° LL11-P-2001-000020, mediante la cual se confirma el decreto de detención del 02/10/1995 que obra desde el folio 111 hasta el 122 del asunto ya señalado, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, teniéndose aunado a lo expuesto, que el Tribunal de Alzada, en su decisión del 16/11/1995, precisa la causal que determina la calificante del homicidio objeto de la investigación en autos, estableciendo lo siguiente: “… (Omissis)… existió alevosía, por cuanto los procesados sorprendieron a sus víctimas cuando estas se encontraban realizando labores Agrícolas y luego de encañonarlos y dominarlos con las armas que portaban fueron inmovilizados y amarrados con cuerdas para llevarlos al sitio donde se les da muerte, como se desprende de la Inspección Ocular practicada en el Sector Guachizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sitio conocido como la Florida, fundo la Quebradita, jurisdicción de este Estado Mérida, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y anexándose Cinco (5) fotografías a color ilustrativas sobre la manera como fueron localizados estos cadáveres (véase folios 21 al 26). Esto significa que los autores de estos delitos atacaron a los agraviados de manera sorpresiva impidiéndoles a ellos toda posibilidad de defensa… (Omissis)…”.
Así las cosas, vista la solicitud planteada en relación a otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, y luego de evaluar la procedencia del mismo, es por lo que estima quien aquí decide, que el mismo no debe acordarse, toda vez que si bien es certero en el 20 del Código Penal, señala: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia… (Omissis)…”, procediendo tal pena de confinamiento, conforme al artículo 53 ejusdem, cuando el penado “… (Omissis)… haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar… (Omissis)…”, no menos cierto es que existen casos en los cuales no se podrá conceder tal gracia de conmutación, tal como se desprende del artículo 56 ibidem, siendo tales casos: “… (Omissis)… al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro… (Omissis)…”, (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así se tiene que tal como consta en autos, el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos cometidos en perjuicio de ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS y ROBERTO MARQUEZ OLMOS, y COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 407 y artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio del “menor” R. M. O. (identidad omitida); teniéndose que tales homicidios cometidos autos, se perpetraron obrando con alevosía, tal como se evidenció del criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su decisión del 16/11/1995 (folios del 194 al 201 con sus vueltos del asunto N° LL11-P-2001-000020), y por cuanto el artículo 56 del Código Penal establece los casos bajo los cuales en ningún supuesto se debe conceder la gracia de la conmutación a los que hubieren obrado con alevosía, es por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA Y POR CONSIGUENTE DECLARA SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, solicitada por la Defensa a favor del penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.335, todo conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal, en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, siendo impuesto el penado de la presente decisión el día de lunes 02 de Mayo de 2011 en horas de la Guardia Penitenciaria, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.