REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2002-000038
ASUNTO : LL11-P-2002-000038
ORDEN DE APREHENSIÓN PARA EL PENADO
Una vez finalizada la audiencia llevada a efecto en autos, en la cual se requería la presencia del penado GIL ANTONIO PINILLA HERNÁNDEZ, colombiano, de 67 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.732.763, y siendo el caso que tal penado no ha hecho acto de presencia a los llamados del Tribunal, toda vez que cambió de residencia y/o domicilio, por cuanto así se evidencia de la diligencia que consta en la Boleta de Notificación N° LL11BOL2011000826 con fecha del 04/04/2011 la cual obra al folio 390 de la causa y que fuere suscrita por el Alguacil Jesús Dugarte, quien señala que al dirigirse a la dirección indicada y que fuere suministrada por el penado en autos, fue imposible notificarlo por cuanto no lo conocen en el sector, lo que evidencia que el penado GIL ANTONIO PINILLA HERNÁNDEZ, ya no se encuentra domiciliado en la dirección aportada en autos, sin la participación de tal circunstancia a ésta instancia judicial, siendo así es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado GIL ANTONIO PINILLA HERNÁNDEZ, colombiano, de 67 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.732.763, nacido en fecha 11/06/1943, casado, residenciado en la Urbanización Páez, Calle Principal, Casa N° 03, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y/o en la Parroquia Presidente Páez, Sector II, vereda 23, casa Nº 10, El Vigía Estado Mérida; quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el ordinal 3º, literal a del artículo 408 y 278 todos del Código Penal, a los fines de que explique los motivos por los no ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele la Libertad Condicional; y por cuanto es necesario salvaguardar su derecho a la defensa, en el entendido de ser oído de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN tal como se requirió y una vez colocado a las órdenes de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para oírlo y resolver en cuanto a su situación jurídica. En consecuencia. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad. Quedando notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG