REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02.
El Vigía, 10 Mayo de 2011
201º y 152º

ASU NTO PRINCIPA L : L P11- P-2008-002646

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó en fecha 27 de Abril del corriente año, la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 07.04.2.011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión (f. 889-895), en contra de los penados RIGO ALBERTO FLORES BECERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.198.722, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14/08/1962, de 48 años de edad, soltero, profesión Especialista en Educación y Planificación, hijo de Maria Elena de Flores ( f) Y Pompilio Flores (v), residenciado en el Sector en Santa Elena de arenales, calle vía panamericana, punto de referencia pasando el primer reductor de velocidad hacia Tucaní “CANTV”, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; JOSÉ MANUEL CONTRERAS RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.201, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27/08/1977, de 33 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Magalys del Carmen Rondon (v) y José Manuel Contreras (D), residenciado en el Sector Capazón Centro, entrando por el Matadero de Capazón, casa No. 09, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, y HERNANDO CANTILLO ARRIETA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 23.224.062, natural de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, nacido en fecha 08/05/1962, de 48 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Marlene Isabel Castillo (v) e Israel Cantillo (v), residenciado en el Sector en Santa Elena de Arenales, sector Capazón Centro, calle 02, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, sentenciados a cumplir, el primero, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107, ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto para el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, establece también multa, se impone el pago de DOSCIENTOS (200) Salarios Diarios Mínimos, la cual será cancelada según lo define el artículo 7 de la Ley Penal del Ambiente, mediante Deposito Bancario a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (SAMAT), en el número de cuenta corriente No. 0102 0501810008916099, el segundo nombrado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107, ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del ambiente de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto para el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, establece también multa, se impone el pago de DOSCIENTOS (200) Salarios Diarios Mínimos, la cual será cancelada según lo define el artículo 7 de la Ley Penal del Ambiente, mediante Deposito Bancario a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (SAMAT), en el número de cuenta corriente No. 0102 0501810008916099, y el tercero, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107, ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del ambiente de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto para el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, establece también multa, se impone el pago de DOSCIENTOS (200) Salarios Diarios Mínimos, la cual será cancelada según lo define el artículo 7 de la Ley Penal del Ambiente, mediante Deposito Bancario a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (SAMAT), en el número de cuenta corriente No. 0102 0501810008916099, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para los penados RIGO ALBERTO FLORES BECERRA, CONTRERAS RONDON JOSE MANUEL y HERNANDO CASTILLO ARRRIETA, todos anteriormente identificados, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener a los penados en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años en su límite máximo. Ello así, a los fines de otorgar efectivamente el mencionado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado en mención, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización de los respectivos Informes Psico-Sociales, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado HERNANDO CASTILLO ARRIETA, fue detenido el día 29.09.2.018, permaneciendo privado de su libertad hasta el 02.10.2008, es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, que finaliza el 10 DE JULIO DE 2.015. El penado JOSE MANUEL CONTRERAS RONDON, fue detenido el día 29.09.2.018, permaneciendo privado de su libertad hasta el 02.10.2008, es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, que finaliza el 10 DE JULIO DE 2.015. Y el penado RIGO ALBERTO FLORES, nunca ha estado detenido, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que finaliza el día 13 DE JULIO DE 2.015.

TERCERO: Los penados HERNANDO CASTILLO ARRIETA, JOSE MANUEL CONTRERAS RONDON y RIGO ALBERTO FLORES, todos anteriormente identificados, igualmente fueron condenados a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a los penados de autos HERNANDO CASTILLO ARRIETA, JOE MANUEL CONTRERAS RONDON y RIGO ALBERTO FLORES, todos anteriormente identificados.

CUARTO: Por cuanto el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, prevé también multa, se impone a los penados el pago de DOSCIENTOS (200) Salarios Diarios Mínimos, cada uno, la cual deberán cancelar según lo define el artículo 7 de la Ley Penal del Ambiente, mediante Deposito Bancario a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (SAMAT), en el número de cuenta corriente No. 0102 0501810008916099, debiendo consignar ante el Tribunal el correspondiente Comprobante de Despósito Bancario para su constancia en el expediente.

QUINTO: Remítanse con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación a los penados HERNANDO CASTILLO ARRIETA, JOE MANUEL CONTRERAS RONDON y RIGO ALBERTO FLORES, todos anteriormente identificados,. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.

SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública Abg. Sheyla Altuve y a la Defensa Privada Abg. Henry José Corredor Ramírez. Así mismo a los fines de la imposición a los penados de la presente decisión se fija el día Jueves 19-05-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, y Oficios Nos. ___________________________________.-
Conste/Stria.