REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02.
El Vigía, 03 Mayo de 2011
201º y 152º
ASU NTO PRINCIPA L : L P11- P-2011-000145
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como quedó en fecha 31 de Marzo del corriente año, la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 31.03.2.011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión (f. 431-445), en contra de los penados GÉNESIS DAYANA DURAN RINCÓN, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nació el 13-08-1991, titular de la cédula de identidad N° V- 19.503.739, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el paraíso, Sector Las Florida, calle 04, entre avenidas 02 y 03 Casa 2-79, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Sandra Coromoto Rincón (v) y de padre desconocido, con tercer año de educación secundaria aprobado, de 19 años de edad y RODRIGO HERNÁNDEZ STIP, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 30-03-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.557.870, de 20 años de edad, hijo de Manuela Mercedes Stip Soto (F) y Rodrigo Enrique Villabona Hernández (V), con primer año de educación secundaria aprobado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Cumbres cerca del Liceo Arturo Uslar Pietro, El Vigía Estado Mérida, sentenciados a cumplir, cada uno, la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ABRAHAM PALENCIA VELOZA, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para los penados GENESIS DAYANA DURAN RINCON y RODRIGO HERNANDEZ STIP, ambos anteriormente identificados, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que los penados RODRIGO HERNANDEZ STIP y GENESIS DAYANA DURAN RINCON, fueron detenidos el día 04.12.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y por cuanto fueron sentenciados a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, les falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, que finaliza el 04.12.2.026.
TERCERO: Los penados RODRIGO HERNANDEZ STIP y GENESIS DAYANA DURAN RINCON, ambos anteriormente identificados, igualmente fueron condenados a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece:
"Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
En cuanto a la pena accesoria del numeral 3, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, a los penados de autos RODRIGO HERNANDEZ STIP y GENESIS DAYANA DURAN RINCON, ambos anteriormente identificados.
CUARTO: Requiérase mediante oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, copia certificada del Acta de Entrega al ciudadano José Abraham Palencia Reyes, de los objetos que se encuentran descritos en la Cadena de Custodia Nº 0715-10, inserta al folio 180 y el teléfono que aparece designado con el Nº 1, de la Cadena De custodia Nº 0718-10, inserta al folio 194; consistentes en: una (1) cartera contentiva de documentos personales del occiso; (01) reloj tipo pulsera, de color plata, donde se lee en su parte frontal PULSAR y en la posterior JAPAN 9N0552, el mismo se encuentra desprovisto de uno de sus pasadores de una de sus correas; un teléfono celular, marca Samsung, de color negro, modelo I8510M, serial IMEI 359275020188319, con su respectiva batería marca SAMSUNG serial AA1S32, con una tarjeta SIM, de la empresa MOVISTAR, serial numero 895804420001130005, los cuales se encuentran en calidad de depósito en esa Sub/Comisaría Policial.
QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación a los penados RODRIGO HERNANDEZ STIP y GENESIS DAYANA DURAN RINCON, ambos anteriormente identificados. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda. Así mismo a los fines de
la imposición a los penados de la presente decisión se fija el día viernes 06-05-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, y Oficios Nos. ___________________________________.-
Conste/Stria.
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