REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 04 de Mayo de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001139

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

Consta que en la presente causa seguida contra el penado JOSÉ ARGENIS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.990.379, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, hijo de María Rivas y de José Tomas Briceño, residenciado en la Avenida 05, entrada a El Zapotal, Casa S/N, cerca del Club Colombo, diagonal a la Iglesia Evangélica, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Teléfono 0416-7763624; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por decisión de fecha 07.11.2.008, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, contados a partir del día siguiente a la imposición de la señalada decisión, la cual se produjo en fecha 10.11.2.008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- Evitar contacto con personas relacionadas a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.02, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 02 con Avenida 17, parte posterior de donde funciona la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, Municipio Alberto Adriani, institución ésta competente para la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto…. .(Omissis)…”.

Ahora bien, consta al folio 290 de la causa, Informe Conductual final de fecha 25 de abril de 2.011, correspondiente al penado JOSE ARGENIS RIVAS, suscrito por la Delegada de Prueba, Crim. Doralis del V. Mendoza P., en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… durante el Régimen demostró responsabilidad y respeto ante su Delegada de Prueba, acudiendo de manera puntual a sus presentaciones, se realizaron un total de 17 entrevistas de seguimiento y control. Cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de Prueba. Finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal), desprendiéndose de tal informe que el penado JOSE ARGENIS RIVAS ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, por el Tribunal y por la Delegada de Prueba.

Ello así, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA por parte del ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS, supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En cuanto a la Pena Accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, este decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS y a su Defensora Pública Abg. Yasmina Pérez D’Jesús, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía, del Estado Mérida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron Boletas de Notificación bajo los Números _____________________________.-
Conste/Sria.