REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 04 de Mayo de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000283
ASUNTO : LP11-P-2011-000283

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedara en fecha 26 de abril del corriente año, la Sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Control No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha 05 de abril de 2001, por Admisión de los Hechos, que condenó al ciudadano JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-19.467.981, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-01-87, con sexto grado de educación primaria, comerciante independiente, soltero, hijo de Rafaela Altuve (v) y Sergio Enrique García (v), domiciliado en Nueva Bolivia, bajando del aserradero, el tercer callejón, parcela No. 32, Estado Mérida, teléfono 0414-493951, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANGELO JOAQUIN GONZALEZ DOMINGUEZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ DOMINGUEZ Y LA COSA PÙBLICA, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, supra identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años en su límite máximo. Así las cosas, a los fines de otorgar efectivamente el mencionado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado en mención, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, es detenido en fecha 04.02.2.011, permaneciendo en la misma condición hasta el día 05.04.2.011, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, le falta por cumplir la pena de: UN (01), NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, que finaliza el día 30.01.2.013.

TERCERO: El penado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, estableciendo textualmente:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, al penado de autos JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE.

CUARTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencia. Así mismo cítese al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Jueves 12-05-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal.

QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________, Boleta de Citación Nº ______________ y Oficios Nos.___________________________.

Conste/Stria.