REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
200° y 152°
Causa: C1- 3261-11
Asunto: Auto de enjuiciamiento.

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: en fecha 17-10-2008, aproximadamente a las 08 y 30 de la noche, el adolescente en compañía de una persona adulta ingresa al establecimiento comercial ubicado en la calle Bermudez, El Llanito la Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida denominado Pizzería El Gran Tikal, propiedad de la victima Evangelista Rojas Quintero (occiso) encontrándose en el lugar con varios familiares oportunidad en que entra la persona adulta portando un arma blanca tipo cuchillo y el adolescente quien portaba una escopeta sometiendo al ciudadano Dávila Quintero Santos quien se encuentra en la caja registradora, señalan que es un atraco, constriñéndolo para que le entregara el dinero entregando la cantidad de cuatrocientos bolívares (BSf. 400,oo), luego se disponían a salir del lugar; pero, el ciudadano Omar Federico Davila Silva se disponía a indagar sobre lo que esta sucediendo por lo que el adolescente se le abalanza en contra de su humanidad, tomándolo por la espalda mientras que la persona adulta le propina algunas puñaladas por la espalda, cayendo inmediatamente al suelo en virtud de las lesiones ocasionadas y es cuando se le acerca el ciudadano Evangelista Rojas Quintero a quien el adulto le propina varias puñalas a nivel del cuarto costal con línea axilar resultando lesionado, luego salen en veloz huida del local; siendo trasladaos los ciudadanos lesionados pero posteriormente en el hospital, fallece el ciudadano Evangelista a consecuencia de las lesiones y el señor Dávila Silva Omar Federico es recluido en cuidados intensivos logrando salvar su vida tras ser sometido a diversas intervenciones quirúrgicas donde extrajeron órganos tales como el bazo, riñón izquierdo y parte del páncreas, lo que trajo como consecuencia limitaciones en su organismo..
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: 1) WUILKAR DAVILA Y ANGEL NUÑEZ para que deponga sobre la inspección Técnica No. 4637, 4640, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. ( folio 04 Y 05). 2) ALEJANDRO PEREIRA para que deponga sobre la AUTOPSIA FORENSE No. 9700-154-A-688, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 40). 3) NILIAN RAMIREZ para que deponga sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No. 9700-067-DC-1975, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 42). 4) JOSE ALEXANDER MEDINA para que deponga sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No. 9700-067-DC-1983 Y No. 9700-067-DC-20158, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 43 Y 44). 5) ISEL PEÑA para que deponga sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No. 9700-067-DC-1973, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 63). 6) DAVILA SILVA OMAR FEDERICO para que deponga sobre la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-154-179, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 40).Las experticias deberán ser exhibidas para su ratificación del contenido y firma.
b) Testigos: 1) DAVILA SILVA OMAR FEDERICO, 2) DAVILA QUINTERO SANTO SOSA 3) JOSE DOMINGO GUILLEN MEJIAS 4) RAMON ALBERTO MORA CONTRERAS 5) EVER SULBARAN 6)JHON CONTRERAS 7) JOSE ALARCON 8) JOHAN ARAQUE indicando su pertinencia y necesidad.
c) Documentales: 1) inspección Técnica No. 54637, 4640 2) AUTOPSIA FORENSE NO. 688, 3)EXPERTICIA HEMATOLOGICA No. 1975,1983,20158, 1973 4) reconocimiento medico legal No. 179 5) Autopsia forense No. No. 688 6) Acta de allanamiento de fecha 02 de julio de 2009, 7) reconocimiento en rueda de individuo de fecha 27-02-2010 8) reconocimiento en rueda de individuo de fecha 08-07-2010 9) reconocimiento en rueda de individuo de fecha 08-07-2010 manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporadas al juicio por su lectura.

Solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente COMO COOPERADOR INMEDIATO por el delito de HOMICICDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 405 ,406 413 Y 414 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y no objeta la acusación. Se le informó sobre la admisión de los hechos.

NO COMPARTE el tipo de participación según la CALIFICACIÓN DE LA FISCAL

Con respecto a la calificación HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 405 ,406 413 Y 414 del Código Penal, REFERIDA A LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE COMPARTE EL TIPO DE COOPERADOR INMEDIATO para el delito de homicidio intencional calificado Y PARA EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, según LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS CON RESPECTO AL ADOLESCENTE SEÑALA: “…se le abalanza, en contra de su humanidad, tomándolo por la espalda mientras que el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ BARRIOS, le propina algunas puñaladas por la espalda cayendo este inmediatamente al suelo en virtud de las lesiones que le son ocasionadas…” lo que el tribunal considera que el adolescente realizó acciones en condición de autor por participar de manera directa en la comisión presuntamente del delito, por tal razón, considera que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, en la participación de cooperador inmediato no encuadra en la narración de los hechos señalados por la fiscal del Ministerio Público en la acusación.

PRUEBAS NO ADMITIDAS
Se niega la lectura del acta de audiencia de fecha 08-07-2010, por considerar que no es pertinente ni necesaria para el juicio. Por considerar que no tiene relación con el caso que se va a debatir en juicio. (Folios 125 al 132).

MEDIDA CAUTELAR

La fiscal del Misterio Público solicita la privación preventiva de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa no se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado y el peligro grave para las victimas a los fines de asegurar la realización del juicio lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser contumaz en otros procesos. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la calificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 197,198, 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la PARCIALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar de privación de libertad que deberá cumplir en el Centro Penitenciario región Los Andes, por ser mayor de edad. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO como cooperador inmediato y coautor de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 405 ,406 413 Y 414 del Código Penal,. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio, debiendo el mismo constituirse en tribunal mixto. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria