REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FIDELIA BELANDRIA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3297-11
Celebrada como fue el 14 de abril de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMRO V.-(RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1994, residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO)..
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2011, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose de servicio en la Sede de la División de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial número 02 de Ejido, cuando recibieron una llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial número 02 de Ejido, hincando que en el Manzano Bajo, Residencias Los Bucares, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, específicamente frente a las Plantas Eléctricas, se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color roja con una franja en la parte frontal de color azul, un pantalón jeans de color morado, una gorra de color negro con letras de color rojo y blanco y llevaba en su espalda un bolso tipo morral de colores azul y gris y que el mismo presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conformó una comisión policial, trasladándose al sitio a bordo de la unidad motorizada M-702, instalándose en las instalaciones en las adyacencias del lugar, por un lapso aproximado de veinte minutos, cuando visualizaron a un ciudadano quien coincidía exactamente con las características aportadas por el Centro de Coordinación Policial número 02, Ejido, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, procediendo de inmediato a interceptarlo, donde el Distinguido (PM) N° 299 DURAN DAVID, le pidió la identificación quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMRO V.-(RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1994, residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO).. Amparado dicho funcionario en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o que lo exhibiera no contestando nada, por lo que procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolso tipo morral de color azul y gris que llevaba en su espalda: Un estuche metálico rectangular de ocho centímetros de largo por seis centímetros de ancho de color blanco con colores vivos variados y logo de Belmont, contentivo en su interior de setenta y un envoltorios de papel sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con un trozo de pabilo de color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectado todo como evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se puso a la orden al adolescente del despacho fiscal correspondiente.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 16 ) b) Acta de derechos del adolescente ( folio 17) c) Orden de Inicio de Investigación ( folio 18); d) Acta de investigación Penal (folio 19); e) Registro de cadena de custodia ( folio 20); f) Inspección numero 2240 ( folio 22); g) acta de investigación penal ( folio 23); h) experticia química ( folio 05); i) experticia toxicológica in vivo ( folio 26).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida a poco de haberse cometido el hecho ocurrido En virtud del hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2011, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose de servicio en la Sede de la División de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial número 02 de Ejido, cuando recibieron una llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial número 02 de Ejido, hincando que en el Manzano Bajo, Residencias Los Bucares, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, específicamente frente a las Plantas Eléctricas, se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color roja con una franja en la parte frontal de color azul, un pantalón jeans de color morado, una gorra de color negro con letras de color rojo y blanco y llevaba en su espalda un bolso tipo morral de colores azul y gris y que el mismo presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conformó una comisión policial, trasladándose al sitio a bordo de la unidad motorizada M-702, instalándose en las instalaciones en las adyacencias del lugar, por un lapso aproximado de veinte minutos, cuando visualizaron a un ciudadano quien coincidía exactamente con las características aportadas por el Centro de Coordinación Policial número 02, Ejido, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, procediendo de inmediato a interceptarlo, donde el Distinguido (PM) N° 299 DURAN DAVID, le pidió la identificación quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMRO V.-(RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1994, residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO).. Amparado dicho funcionario en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o que lo exhibiera no contestando nada, por lo que procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolso tipo morral de color azul y gris que llevaba en su espalda: Un estuche metálico rectangular de ocho centímetros de largo por seis centímetros de ancho de color blanco con colores vivos variados y logo de Belmont, contentivo en su interior de setenta y un envoltorios de papel sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con un trozo de pabilo de color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectado todo como evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se puso a la orden al adolescente del despacho fiscal correspondiente.”

Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 557 de la Ley que rige la materia, toda vez que el adolescente de marras se le incautaron evidencias de interés criminalístico, es decir, droga de la denominada COCAINA BASE, la cual arrojó un peso neto de 17 gramos con 750 miligramos, tal y como consta de la experticia química que riela al folio 25..
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 letra “a” de la Ley que rige la materia.LIBRESE LA BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (ANTES IDENTFICADO) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley que rige la materia.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas y se decreta la medida establecida en el articulo 581 LITERAL “a” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 250 ORDINALES 1,2 Y 3 Y 252 NUMERALES 2, Y 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la declaración del adolescente y su representante legal hay actuaciones por practicar.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se ordena oficiar a la FISCALIA SUPERIOR, a los fines legales conducentes.
QUINTO: Se ordena oficiar a la FISCALIA SUPERIOR a los fines de que gire las instrucciones necesarias a la FISCALIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, para que se ordene investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento que dio lugar a la flagrancia donde resultó aprehendido el adolescente de marras+, así como a los funcionarios adscritos a la COMISARIA POLICIAL ubicada en la ciudad de Ejido. Dado lo manifestado por el adolescente y su representante legal. LIBRESE OFICIO Y REMITASE COPIA DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA.
SEXTO: Se acuerda la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 letra “a” de la Ley que rige la materia.LIBRESE LA BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


SECRETARIO.
ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.