REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FIDELIA BELANDRIA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3298-11
Celebrada como fue el 14 de abril de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE lA ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO DE 14 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMRO V.-(RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1997, estudiante, residenciado en (RESERVADO), ESTADO MERIDA, hijo de (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2011, siendo la una y diez minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-327, funcionarios adscritos al la Policía del estado Mérida, por el sector Cinco Águilas, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se apersonó un ciudadano quien no se identificó por temor a represalia, informándoles que en un portón de color azul diagonal a la Santa Cruz se estaba presentando una riña, trasladándose de inmediato al lugar y al estacionar la unidad frente a la misma visualizaron cuando un adolescente, de contextura delgada de aproximadamente 1.40 de estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color azul y una bermuda de color azul claro y oscuro, se encontraba agrediendo a una ciudadana, por lo que se procedió a entrar al porche de la casa a separarlos, en ese momento sale de la casa un ciudadano que vestía una franelilla de color amarilla y pantalón jeans de color negro, vociferando a la comisión policial que sin una orden no podían entrar maricones, indicándole el AGENTE (PM) n° 625 GONZALEZ BENITO, respetara la autoridad que el ciudadano adolescente estaba agrediendo a una dama, al dar dos pasos hacia donde se encontraba el ciudadano este manifestó que lo iba a golpear como en efecto lo hizo lanzándole un puño a nivel de la nariz y luego salio corriendo hacia el interior de la vivienda junto al adolescente, en ese momento la ciudadana quien se identificó como: VERGARA SOTO MARIA EUGENCIA, VENEZOLANA, SOLTERA, DE 31 AÑOS DE EDAD, OCUPACION AMA DE CASA, quien se encontraba agredida por el adolescente, les indicó que podía entrar a su residencia en busca de los ciudadanos, por lo que se dirigieron hacia el interior de la vivienda junto con la ciudadana supra mencionada encontrando al ciudadano junto al adolescente en el interior de una de las habitaciones indicándole que salieran de la habitación, tornándose el ciudadano violento contra la comisión policial, oponiendo resistencia para que sacaran al adolescente de la habitación por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física proporcional para someter al ciudadano quien se agarró de los párales de una litera de metal que estaba en el interior de la habitación, cayéndole sobre la cabeza y parte del brazo derecho de este ciudadano, retirando del interior de la habitación al adolescente, comenzando en ese momento un nuevo forcejeo con el ciudadano quien golpeo a nivel de la mano derecha al AGENTE (PM) N° 625 GONZALEZ BENITEZ, consecutivamente el DISTINGUIDO (PM) N° 49 HERNANDEZ JAVIER, procedió a solicitarle la documentación personal resultando ser el adolescente de marras y el ciudadano JOSE ERASMO CONTRERAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v.-24.880.893, fecha de nacimiento 11-12-1987, acto seguido el AGENTE (PM) N° 318 DURAN JEANS CARLOS amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o que lo exhibiera contestando que no, no encontrándoles nada a ninguno de los ciudadanos. Seguidamente el DISTINGUIDO (PM) N° 49 HERNANDEZ JAVIER le indicó a la una hora y treinta minutos de la tarde al ciudadano JOSE ERASMO CONTRERAS, se le hizo saber de sus derechos como imputado, de igual manera al adolescente de marras, que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le notificó de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 15 ) b) Acta de entrevista (folio 16); c) Acta de derechos del adolescente ( folio 17) d) Constancia médica ( folio 19); e) Informe médico ( folio 20); f) Orden de Inicio de Investigación ( folio 21); g) Acta de investigación Penal (folio 22); h) Experticia toxicológica In Vivo ( folio 25); i) Inspección número 2254 ( folio 26) j) Acta de investigación policial ( folio 27); k) Informe médico ( folio 28).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida a poco de haberse cometido el hecho ocurrido En virtud del hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2011, siendo la una y diez minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-327, funcionarios adscritos al la Policía del estado Mérida, por el sector Cinco Águilas, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se apersonó un ciudadano quien no se identificó por temor a represalia, informándoles que en un portón de color azul diagonal a la Santa Cruz se estaba presentando una riña, trasladándose de inmediato al lugar y al estacionar la unidad frente a la misma visualizaron cuando un adolescente, de contextura delgada de aproximadamente 1.40 de estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color azul y una bermuda de color azul claro y oscuro, se encontraba agrediendo a una ciudadana, por lo que se procedió a entrar al porche de la casa a separarlos, en ese momento sale de la casa un ciudadano que vestía una franelilla de color amarilla y pantalón jeans de color negro, vociferando a la comisión policial que sin una orden no podían entrar maricones, indicándole el AGENTE (PM) n° 625 GONZALEZ BENITO, respetara la autoridad que el ciudadano adolescente estaba agrediendo a una dama, al dar dos pasos hacia donde se encontraba el ciudadano este manifestó que lo iba a golpear como en efecto lo hizo lanzándole un puño a nivel de la nariz y luego salio corriendo hacia el interior de la vivienda junto al adolescente, en ese momento la ciudadana quien se identificó como: VERGARA SOTO MARIA EUGENCIA, VENEZOLANA, SOLTERA, DE 31 AÑOS DE EDAD, OCUPACION AMA DE CASA, quien se encontraba agredida por el adolescente, les indicó que podía entrar a su residencia en busca de los ciudadanos, por lo que se dirigieron hacia el interior de la vivienda junto con la ciudadana supra mencionada encontrando al ciudadano junto al adolescente en el interior de una de las habitaciones indicándole que salieran de la habitación, tornándose el ciudadano violento contra la comisión policial, oponiendo resistencia para que sacaran al adolescente de la habitación por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física proporcional para someter al ciudadano quien se agarró de los párales de una litera de metal que estaba en el interior de la habitación, cayéndole sobre la cabeza y parte del brazo derecho de este ciudadano, retirando del interior de la habitación al adolescente, comenzando en ese momento un nuevo forcejeo con el ciudadano quien golpeo a nivel de la mano derecha al AGENTE (PM) N° 625 GONZALEZ BENITEZ, consecutivamente el DISTINGUIDO (PM) N° 49 HERNANDEZ JAVIER, procedió a solicitarle la documentación personal resultando ser el adolescente de marras y el ciudadano JOSE ERASMO CONTRERAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v.-24.880.893, fecha de nacimiento 11-12-1987, acto seguido el AGENTE (PM) N° 318 DURAN JEANS CARLOS amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o que lo exhibiera contestando que no, no encontrándoles nada a ninguno de los ciudadanos. Seguidamente el DISTINGUIDO (PM) N° 49 HERNANDEZ JAVIER le indicó a la una hora y treinta minutos de la tarde al ciudadano JOSE ERASMO CONTRERAS, se le hizo saber de sus derechos como imputado, de igual manera al adolescente de marras, que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le notificó de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el adolescente de marras agarró fuertemente por el cabello con una mano a la víctima y con la otra la golpeaba por la cara, según consta del acta de entrevista que riela al folio 16, así como del informe médico..
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de someterse a la vigilancia y supervisión de una persona o Institución la cual será ejecutada a favor del adolescente por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “b” de la Ley que rige la materia.LIBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE. LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (ANTES IDENTFICADO) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley de Genero.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordena abrir investigación en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA VERGARA SOTO, para lo cual se ordena oficiar a la FISCALIA SUPERIOR, por cuanto el adolescente manifestó que la victima en la presente causa lo maltrata. Líbrese oficio con copia del acta de flagrancia.
QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de someterse a la vigilancia y supervisión de una persona o Institución la cual será ejecutada a favor del adolescente por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “b” de la Ley que rige la materia. LIBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE. LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se acuerda la libertad del adolescente en sala de audiencias pero visto que no se encuentra presente su representante legal, es por lo que se ordena la entrega del adolescente por el INAM SECCIONAL MERIDA, a través de la Trabajadora Social adscrita a dicha Institución , la cual se materializó en fecha 14 de mayo de 2011.
SEXTO: Se ordena al CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que dicte las medidas de protección que considere necesarias a favor del adolescente vista la situación actual del adolescente que se refleja en el acta de flagrancia. OFICIESE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


SECRETARIO.
ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.