REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 151º.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FIDELIA BELANDRIA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3299-11
Celebrada como fue el 14 de abril de 2011, la audiencia de presentación de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO DE 14 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMRO V.-(RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION VENTA DE TARJETAS EN AUTOBUSES, SIN DOMICILIO FIJO, ESTADO MERIDA, HIJO DE (RESERVADO). Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), FECHA DE NACIMIENTO 21-09-1997, DE 13 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OCUPACION VENTA DE TARJETAS EN AUTOBUSES, SIN DOMICILIO FIJO, HIJO DE (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2011, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche cuando una comisión policial integrada por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 290 LARA RICHARD y CABO PRIMERO (PM) N° 89 ALBARRAN JOSE, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMRO 01, los cuales se encontraban de servicio en las inmediaciones del terminal de pasajeros”¡JOSE ANTONIO PAREDES”, ubicado en la avenida Las Américas de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como: CONTRERAS ARAQUE JOSE GERARDO, nacido en fecha 06-05-1970, de 41 años de edad, soltero, comerciante, el mismo manifestó ser el encargado del Local Comercial Fuente de Soda y Restaurante El Terminal, indicando que había regresado al mismo para revisar la seguridad del mencionado local y que en ese momento había escuchado unos ruidos en ese recinto, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar y observaron a dos ciudadanos que salían por una ventana que da acceso a los escalafones donde se estacionan los expresos, ( los adolescentes de marras) y cada uno de ellos llevaba en sus manos una bolsa plástica con asa de color azul y anaranjado, por lo que el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 290 LARA RICHARD en voz clara les indicó que se detuvieran, a lo que los mismos accedieron, por lo que el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 290 LARA RICHARD procedió a preguntarles a los adolescentes, si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que los relacionara con la comisión de un delito que lo manifestaran y que lo exhibieran, contestando que solamente tenían lo que llevaban en las bolsas los cuales consistían en víveres, artículos de vestir y dinero en efectivo, manifestando el ciudadano CONTRERAS ARAQUE JOSE GERARDO que lo encontrado a los ciudadanos adolescentes eran parte de los productos que él vende en su tienda y que el dinero es el que deja para comenzar sus labores diarias, siendo colectado todo esto como evidencia de interés criminalístico, todo como evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se puso a la orden a los adolescentes del despacho fiscal correspondiente.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 15 ) b) Actas de derechos del adolescente ( folios 16 y 17) c) Acta de entrevista ( folio 18); d) Registro de cadena de custodia ( folio 19); e) Registro de cadena de custodia ( folio 20); f) Registro de cadena de custodia ( folio 21); g) i Orden de Inicio de Investigación ( folio 22); h) Acta de investigación Penal (folio 23); i) Experticia de autenticidad o falsedad ( folio 26); j) Experticia de Avalúo comercial ( folio 27); k) Inspección numero 2253 ( folio 28); l) acta de investigación policial ( folio 29).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2011, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche cuando una comisión policial integrada por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 290 LARA RICHARD y CABO PRIMERO (PM) N° 89 ALBARRAN JOSE, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMRO 01, los cuales se encontraban de servicio en las inmediaciones del terminal de pasajeros”¡JOSE ANTONIO PAREDES”, ubicado en la avenida Las Américas de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como: CONTRERAS ARAQUE JOSE GERARDO, nacido en fecha 06-05-1970, de 41 años de edad, soltero, comerciante, el mismo manifestó ser el encargado del Local Comercial Fuente de Soda y Restaurante El Terminal, indicando que había regresado al mismo para revisar la seguridad del mencionado local y que en ese momento había escuchado unos ruidos en ese recinto, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar y observaron a dos ciudadanos que salían por una ventana que da acceso a los escalafones donde se estacionan los expresos, ( los adolescentes de marras) y cada uno de ellos llevaba en sus manos una bolsa plástica con asa de color azul y anaranjado, por lo que el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 290 LARA RICHARD en voz clara les indicó que se detuvieran, a lo que los mismos accedieron, por lo que el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 290 LARA RICHARD procedió a preguntarles a los adolescentes, si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que los relacionara con la comisión de un delito que lo manifestaran y que lo exhibieran, contestando que solamente tenían lo que llevaban en las bolsas los cuales consistían en víveres, artículos de vestir y dinero en efectivo, manifestando el ciudadano CONTRERAS ARAQUE JOSE GERARDO que lo encontrado a los ciudadanos adolescentes eran parte de los productos que él vende en su tienda y que el dinero es el que deja para comenzar sus labores diarias, siendo colectado todo esto como evidencia de interés criminalístico, todo como evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se puso a la orden a los adolescentes del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 557 de la Ley que rige la materia, toda vez que a ambos adolescentes de marras se le incautaron evidencias de interés criminalístico, es decir, víveres, artículos de vestir y dinero en efectivo, objetos estos propiedad de la victima quien regenta un negocio dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida , razón por la cual comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para ambos adolescentes como coautores del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente..
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 letra “b”, de la Ley que rige la materia, para lo cual se le impuso a ambos adolescentes someterse a la vigilancia y supervisión de una persona o Institución la cual será el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. OFICIESE. SE ACUERDA LA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIA LA CUAL SE MATERIALIZARA EN EL INDENA EL VIGIA, UNA VEZ QUE SE HAGAN PRESENTES LOS REPRESENTANTES LEGALES.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) (ANTES IDENTFICADOS) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley que rige la materia.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 6° DEL CODIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA A LOS FINES QUE DICTE LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE CONSIDERE NECESARIAS A FAVOR DE AMBOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y OFICIO AL IDENA EL VIGIA CON COPIA DEL ACTA DE FLAGRANCIA.
QUINTO: Se acuerda la medida CAUTELAR establecida en el artículo 582 letra “b”, de la Ley que rige la materia, para lo cual se le impuso a ambos adolescentes someterse a la vigilancia y supervisión de una persona o Institución la cual será el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. OFICIESE. SE ACUERDA LA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIA LA CUAL SE MATERIALIZARA EN EL INDENA EL VIGIA, UNA VEZ QUE SE HAGAN PRESENTES LOS REPRESENTANTES LEGALES. OFICIESE. EN LA CELEBRACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA SE CUMPLIERON CON LAS GARANTIAS DE LEY.
Quedaron notificadas las partes en audiencia de fecha 14 de mayo de 2011.i
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
SECRETARIO.
ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.