REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintiséis ( 26) de mayo de 2011
201º y 151 º
CAUSA Nº C2-3315-11
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto por cuanto consta en el legajo de las actuaciones la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente de marras( folio 61 al 63), este Tribunal antes de decidir observa:
EN RELACION A LOS HECHOS: “En virtud del hecho acaecido en fecha 07-03-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando se presentó por ante la oficina de investigaciones penales y criminalísticas en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 62 del estado Mérida; el vigilante (TT) 7353 HERRERA LINARES JORDANYS JAVIER, Cédula de Identidad N° V.-16.04.739, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Ejido, quien fue comisionado por el oficial de día CABO PRIMERO (TT) HENRY LEAL, para que se trasladara al sitio denominado “AVENIDA CENTENERIO FRENTE AL HOTEL VILLA SUITE” Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se había originado un hecho vial de acción penal tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Hecho ocurrido a la una y treinta de la madrugada del día 06 de enero de 2010, al llegar al lugar de los hechos el VIGILANTE (TT) 7353 HERRERA LINARES JORDANYS JAVIER, pudo constatar la veracidad de los hechos ocurridos y posteriormente tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que ocurriese otra eventualidad, procedió a elaborar el gráfico del área y la posición final en que se encontraban los vehículos siendo identificados los mismos con las siguientes características: VEHICULO N° 01 CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO: SIERRA, AÑO 1986, PLACA: AEL54X, TIP: COUPE, SERVICIO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA: CJBBGK62544, no presentó póliza de seguro, este vehículo era conducido por el ciudadano: ELI JOSUE ROJAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.-19.751.676, ROJAS FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.-19.751.676, residenciado en la Urbanización Carabobo, sector El Chamita, calle 14 Vera, calle 70-7, Mérida, estado Mérida. VEHICULO 02: CLASE: MOTO, MARCA: BERA,MODELO: BR:200, AÑO 2007, PLACAS AEU600, TIPO PASEO, SERVICIO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0970011270, presentó póliza de seguro de PREFASER conducido por el ciudadano FELIX ALBERTO ARAQUE,venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-(RESERVADO), soltero, de 17 años de edad, residenciado en El Salado Alto frente a la calle La Vega Mérida, estado Mérida. Posteriormente el vigilante (TT) 7353 HERRERA LINARES JORDANIYS JAVIER ordenó el remoque y deposito de los vehículos para el estacionamiento y depósito de los vehículos para el estacionamiento de la depositaria judicial Sucre Ejido, dirigiéndose a la emergencia del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde se encontraban las personas que resultaron lesionadas, siendo los ciudadanos conductor del vehículo número 02, y al entrevistarse con el mismo en dicho centro asistencial expelía fuerte aliento etílico y su acompañante, la ciudadana JESSSICA ZULEIMA GUTIERREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.435.210, de 17 años de edad, venezolana, estudiante, residenciada en El Salado Medio. En el sitio del hecho se pudieron recabar elementos de interés criminalístico, partículas de micas y vidrios, residuos de componentes líquidos, así como también la ruta de los vehículos.”
SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley adjetiva penal y 11, 24, y 320 en armonía con el artículo, 318 ordinal 1° , 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la fiscalía ordenó la apertura de la presente investigación por uno de los delitos contra las personas como es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 414 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la Fiscalía que no existen elementos suficientes para acusar por cuanto la ciudadana GUTIERREZ YESICA ZULEIMA, quien fungio como víctima se negó a prestar declaración alguna, asícomo someterse a el reconocimiento medico legal pertinente, para poder demostrar que tipo de lesión sufrió la misma, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1°.
Criterio que comparte esta Juzgadora y por lo tanto declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION INDEFINIDA, HIJO DE (RESERVADO), RESIDENCIADO EN (RESERVADO) DEL ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0274-4163947, 0426-4759032, de conformidad con los artículos 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Registrese. Diaricese. Asi se decide.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE



EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.