REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES .
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3320-11
Celebrada como fue el 30 de mayo de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano : (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 23-05-1995, DE 16 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, NATURAL DE MERIDA, RESIDENCIADO EN EL (RESERVADO) DEL ESTADO MERIDA; HIJO DE (RESERVADO), TELEFONO DE LA MADRE (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho acaecido el día 26 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde , en el puesto de la Guardia de La Mitisus, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica efectuada en la Estación Policial de Pueblo Llano, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Páramo, sobre un presunto atraco a la sede de MERCAL 2 de Pueblo Llano, por parte de varios sujetos jóvenes portando armas de fuego y quienes se habían dado a la fuga del lugar del hecho en un vehículo pequeño, modelo CORSA, de color verde, placas: AA317JE y una motocicleta de la cual se desconoce más características, a tal efecto el agente N° 1241: RAMIREZ BUSTAMANTE RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad número V.- 19.486.455, fue quien se encargó de notificar a través de la red de radio sobre la situación y los hechos, e inmediatamente se activo un plan de cierre de la localidad de Pueblo Llano, saliendo la comisión integrada por los agentes CABO PRIMERO NÚMERO 189. EUDIS RAMON PARRA, en compañía del Agente N° 560. JOSE LUIS ARAQUE MORA y AGENTE N° 1241 RAMIREZ BUSTAMANTE RICARDO JOSE, en el vehículo policial Toyota placas:LAP61V, SIGLAS P-290, asimismo salió la comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE VEGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO, Comandante del Puesto de la Mitisus sede de la CUARTA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NÚMERO 16, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por propios medios todos con la finalidad de ejecutar y activar el plan de cierre de la población de Pueblo Llano, a tal efecto la comisión policial antes descrita al mando del CABO PRIMERO NÚMERO 189 EUDIS RAMON PARRA, instaló un punto de control a la altura de la entrada de la población de Pueblo Llano, lugar donde luego de permanecer aproximadamente cinco minutos, optaron por trasladarse hasta la sede del Mercal de Pueblo Llano, con la finalidad de recabar información en torno al hecho, y durante el recorrido hacia dicha sede, lograron visualizar un vehiculo con las siguientes características: AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, el cual al percatarse de la presencia de la radiopatrulla esquivó a exceso de velocidad y tomó la vía que conduce hacia la carretera trasandina, por lo que de inmediato fue reportada la fuga del mismo a la estación policial de Santo Domingo, donde el AGENTE, DISTINGUIDO 253 CESAR GUSTAVO OSORIO TORRES, RECIBIÓ REPORTE y activó un punto de control a la altura del sector entrada al caserío de Las Piedras con la finalidad de materializar la aprehensión del referido vehículo. De manera simultánea la comisión de la Guardia Nacional del Puesto de la Mitisus al mando del SARGENTO AYUDANTE VEZGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO , en coordinación con la comisión policial antes mencionada, quienes se desplazaban en el vehículo policial Toyota, placas: LAP61V, SIGLAS P-290, procedieron a instalar un nuevo punto de control móvil pero esta vez a la altura del sector El Caney, cuando a las cuatro y treinta minutos de la tarde, observaron la proximidad del referido punto de control un taxi de color blanco marca HIUNDAY, MODELO ACCENT, perteneciente a la Línea de Taxis Las Piedras que crecen, conducido por el ciudadano MARIO DE JESUS SANTIAGO MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMEROV.- 17.661.354, a quien se le indagó de donde venía, manifestando que venía de la parada de Pueblo Llano, acto seguido la comisión actuante pudo observar que quien viajaba como copiloto estaba algo nervioso, por lo que se le ordenó bajarse del vehículo, momento en el cual el SARGENTO YUDANTE VEZGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO, le impuso de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto que si portaba algún objeto de prohibida tenencia, manifestando que no, acto seguido le solicito la cedula de identidad manifestando no poseerla, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección detectándole oculto dentro del pantalón y entre su ropa interior una replica de arma marca WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE 4.5MM, SERIAL 09C01250, SIN CARGADOR, PAVON NEGRO, TIPO RIFLE COMPACTO, procediéndose al traslado del mencionado ciudadano hasta el comando de la GUARDIA NACIONAL DE LA MITISUS, quien una vez en el lugar dijo ser y llamarse: FRANKLIN JOSE MARQUEZ CHIPIA, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1989, de profesión u oficio desconocido, hijo de JOSE CHERRY MARQUEZ PEÑA y de MARIA BENILDE CHIPIA PEÑA, residenciado en el sector Chamita, calle Las Acacias, casa sin número, Municipio Libertador del estado Mérida, cedula de identidad número V.-20.433.306, luego de transcurrido quince minutos aproximadamente se apersonó al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA MITISUS, un grupo de los empleados del MERCAL de Pueblo Llano que figuran como agraviados en el hecho quienes quedaron identificados como: HERARDO SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número V.- 19.895.476, JAIME ALIRIO COLMENARES MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V.-13.688.506, BASTOS BARRIOS JORGE LUIS titular de la cedula de identidad número V.-16.443.293, EDUARDO LUIS ZERPA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número V.-v.-19.070.975, MARIA NORELY JEREZ JEREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 15.622.478, LISET COROMOTO SANTIAGO, SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número: V.-16.201.373, LENNY YOHANA UZCATEGUI MONTAÑO, titular de la cedula de identidad númeroV.-18.797.115, JAVIER ANTONIO PADILLA RONDON, titular de la cedula de identidad número V.-17.896.781, quienes alegaron que este era uno de los ciudadanos participó en el presunto atraco a esa sede de MERCAL, por lo que de inmediato fue impuesto de sus derechos como imputado según lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: Asimismo , posteriormente según lo previsto en el artículo 125 del referido texto legal posteriormente siendo las cinco horas de la tarde de ese mismo día, se recibió llamada por parte del AGENTE DISTINGUIDO 253, CESAR GUSTAVO OSORIO TORRES, informando que en ese punto de control se retuvo preventivamente el vehículo CORSA antes señalado en el cual viajaban los ciudadanos MANUEL JOSE MERCADO ROJAS, de 20 años de edad, NOEL DE JESUS ROJAS ROJAS de 22 años de edad y el adolescente de marras, quienes de inmediato fueron trasladados hasta el puesto de la GUARDIA NACIONAL DE LA MITISUS, lugar en el cual fueron todos reconocidos por su participación en el citado hecho delictivo dentro del establecimiento MERCAL de Pueblo Llano. Posteriormente fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales. Acto seguido se recabaron del interior de la sede de MERCAL y de manera específica en el piso del área donde ocurrieron los hechos, por parte de la comisión actuante la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 22, de los cuales dos habían sido percutidos y uno (01) sin percutir considerado como evidencia de interés criminalístico número 02.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 11, 12 y 13 ) b) Acta de derechos del adolescente ( folio 17); c) Acta de entrevista ( folio 18y 19) ; d) Acta de entrevista ( folio 20y 21); e) Acta de entrevista ( folio 22); f) Acta de entrevista ( folio 23) g) Acta de entrevista ( folio 24 y 25); h) Acta de entrevista ( folio 26) i) Acta de entrevista ( folio 27 y 28); j) Acta de entrevista ( folio 29 Y 30); k) Acta de entrevista ( folio 31 y 32) l) L) Registro de cadena de custodia ( folio 33); M) Registro de cadena de custodia ( folio 36); n) Acta de investigación penal ( folio 40); ñ) Experticia de autenticidad o falsedad ( folio 44) o) Experticia de reconocimiento técnico y de mecánica y diseño ( folio 46 y 47); p) Inspección número 2459 ( folio 48), q) Acta de investigación penal ( folio 48) r) Experticia medico forense ( folio 50) .
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que tanto el adolescente como los adultos resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho En virtud del hecho acaecido el día 26 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde , en el puesto de la Guardia de La Mitisus, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica efectuada en la Estación Policial de Pueblo Llano, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Páramo, sobre un presunto atraco a la sede de MERCAL 2 de Pueblo Llano, por parte de varios sujetos jóvenes portando armas de fuego y quienes se habían dado a la fuga del lugar del hecho en un vehículo pequeño, modelo CORSA, de color verde, placas: AA317JE y una motocicleta de la cual se desconoce más características, a tal efecto el agente N° 1241: RAMIREZ BUSTAMANTE RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad número V.- 19.486.455, fue quien se encargó de notificar a través de la red de radio sobre la situación y los hechos, e inmediatamente se activo un plan de cierre de la localidad de Pueblo Llano, saliendo la comisión integrada por los agentes CABO PRIMERO NÚMERO 189. EUDIS RAMON PARRA, en compañía del Agente N° 560. JOSE LUIS ARAQUE MORA y AGENTE N° 1241 RAMIREZ BUSTAMANTE RICARDO JOSE, en el vehículo policial Toyota placas:LAP61V, SIGLAS P-290, asimismo salió la comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE VEGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO, Comandante del Puesto de la Mitisus sede de la CUARTA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NÚMERO 16, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por propios medios todos con la finalidad de ejecutar y activar el plan de cierre de la población de Pueblo Llano, a tal efecto la comisión policial antes descrita al mando del CABO PRIMERO NÚMERO 189 EUDIS RAMON PARRA, instaló un punto de control a la altura de la entrada de la población de Pueblo Llano, lugar donde luego de permanecer aproximadamente cinco minutos, optaron por trasladarse hasta la sede del Mercal de Pueblo Llano, con la finalidad de recabar información en torno al hecho, y durante el recorrido hacia dicha sede, lograron visualizar un vehiculo con las siguientes características: AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, el cual al percatarse de la presencia de la radiopatrulla esquivó a exceso de velocidad y tomó la vía que conduce hacia la carretera trasandina, por lo que de inmediato fue reportada la fuga del mismo a la estación policial de Santo Domingo, donde el AGENTE, DISTINGUIDO 253 CESAR GUSTAVO OSORIO TORRES, RECIBIÓ REPORTE y activó un punto de control a la altura del sector entrada al caserío de Las Piedras con la finalidad de materializar la aprehensión del referido vehículo. De manera simultánea la comisión de la Guardia Nacional del Puesto de la Mitisus al mando del SARGENTO AYUDANTE VEZGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO , en coordinación con la comisión policial antes mencionada, quienes se desplazaban en el vehículo policial Toyota, placas: LAP61V, SIGLAS P-290, procedieron a instalar un nuevo punto de control móvil pero esta vez a la altura del sector El Caney, cuando a las cuatro y treinta minutos de la tarde, observaron la proximidad del referido punto de control un taxi de color blanco marca HIUNDAY, MODELO ACCENT, perteneciente a la Línea de Taxis Las Piedras que crecen, conducido por el ciudadano MARIO DE JESUS SANTIAGO MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMEROV.- 17.661.354, a quien se le indagó de donde venía, manifestando que venía de la parada de Pueblo Llano, acto seguido la comisión actuante pudo observar que quien viajaba como copiloto estaba algo nervioso, por lo que se le ordenó bajarse del vehículo, momento en el cual el SARGENTO YUDANTE VEZGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO, le impuso de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto que si portaba algún objeto de prohibida tenencia, manifestando que no, acto seguido le solicito la cedula de identidad manifestando no poseerla, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección detectándole oculto dentro del pantalón y entre su ropa interior una replica de arma marca WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE 4.5MM, SERIAL 09C01250, SIN CARGADOR, PAVON NEGRO, TIPO RIFLE COMPACTO, procediéndose al traslado del mencionado ciudadano hasta el comando de la GUARDIA NACIONAL DE LA MITISUS, quien una vez en el lugar dijo ser y llamarse: FRANKLIN JOSE MARQUEZ CHIPIA, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1989, de profesión u oficio desconocido, hijo de JOSE CHERRY MARQUEZ PEÑA y de MARIA BENILDE CHIPIA PEÑA, residenciado en el sector Chamita, calle Las Acacias, casa sin número, Municipio Libertador del estado Mérida, cedula de identidad número V.-20.433.306, luego de transcurrido quince minutos aproximadamente se apersonó al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA MITISUS, un grupo de los empleados del MERCAL de Pueblo Llano que figuran como agraviados en el hecho quienes quedaron identificados como: HERARDO SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número V.- 19.895.476, JAIME ALIRIO COLMENARES MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V.-13.688.506, BASTOS BARRIOS JORGE LUIS titular de la cedula de identidad número V.-16.443.293, EDUARDO LUIS ZERPA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número V.-v.-19.070.975, MARIA NORELY JEREZ JEREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 15.622.478, LISET COROMOTO SANTIAGO, SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número: V.-16.201.373, LENNY YOHANA UZCATEGUI MONTAÑO, titular de la cedula de identidad númeroV.-18.797.115, JAVIER ANTONIO PADILLA RONDON, titular de la cedula de identidad número V.-17.896.781, quienes alegaron que este era uno de los ciudadanos participó en el presunto atraco a esa sede de MERCAL, por lo que de inmediato fue impuesto de sus derechos como imputado según lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: Asimismo , posteriormente según lo previsto en el artículo 125 del referido texto legal posteriormente siendo las cinco horas de la tarde de ese mismo día, se recibió llamada por parte del AGENTE DISTINGUIDO 253, CESAR GUSTAVO OSORIO TORRES, informando que en ese punto de control se retuvo preventivamente el vehículo CORSA antes señalado en el cual viajaban los ciudadanos MANUEL JOSE MERCADO ROJAS, de 20 años de edad, NOEL DE JESUS ROJAS ROJAS de 22 años de edad y el adolescente de marras, quienes de inmediato fueron trasladados hasta el puesto de la GUARDIA NACIONAL DE LA MITISUS, lugar en el cual fueron todos reconocidos por su participación en el citado hecho delictivo dentro del establecimiento MERCAL de Pueblo Llano. Posteriormente fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales. Acto seguido se recabaron del interior de la sede de MERCAL y de manera específica en el piso del área donde ocurrieron los hechos, por parte de la comisión actuante la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 22, de los cuales dos habían sido percutidos y uno (01) sin percutir considerado como evidencia de interés criminalístico número 02.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 557 de la Ley adjetiva penal, toda vez de haberse desplegado un operativo policial en la zona de Pueblo Llano y zonas aledanas, estando en conocimiento de un presunto atraco o a la sede de MERCAL 2 DE PUEBLO LLANO quienes al percatarse de la presencia policial ( el adolescente de marras y las personas adultas)o esquivaron el vehiculo por lo que fueron perseguido e interceptados por autoridad policial; según consta de las actuaciones tanto el adolescente como los otros sujetos habían participado en un presunto atraco con armas de fuego sometieron al personal de la sede de MERCAL 2 de Pueblo Llano en el cual resultó herida una persona y de acuerdo a las declaraciones se llevaron de dicha sede dinero de las cajas registradoras y los celulares de los trabajadores, tanto el adolescente como los adultos, después de haber cometido el delito se habían dado a la fuga del lugar del hecho en un vehículo pequeño, modelo CORSA, de color verde, placas: AA317JE y una motocicleta de la cual se desconoce más características, siendo capturados posteriormente a poco de haberse cometido el delito, ,asimismo, uno de los adultos fue capturado en un taxi de la Línea de Taxis Las Piedras que Crecen, a quien se le incauto un arma de fuego, según consta de las actuaciones y por lo tanto comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como coautor del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del referido texto legal.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de detención preventiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley que rige la materia.LIBRESE la correspondiente boleta de detención preventiva de privación de libertad.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: , PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL (IDENTIDAD OMITIDA)( ANTES IDENTIFICADO), por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES y el delito de ROBO AGRAVADO como coautor previsto en el artículo 413 el primero y 458 el segundo del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que faltan actuaciones por practicar.
CUARTO: Se acuerda medida de detención preventiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley que rige la materia. CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 250.1, 2 y 3, 251.2 y 3. LIBRESE la correspondiente boleta de detención preventiva de privación de libertad.
QUINTO: Se acuerda la practica del RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 Y 307 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DÍA 31 DE MAYO DE 2011 A LAS NUEVE (09) DE LA MAÑANA. OFICIESE AL COORDINADOR DE ALGUACILAZGO A LOS FINES DE QUE HABILITE LA SALA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA INDICADO. OFICIESE AL DIRECTOR DEL INAM SECCIONAL MERIDA PARA QUE COORDINE CINCO (05) ADOLESCENTES QUE SERVIRAN DE RELLENO Y TRASLADO CON LAS DIRECTRICES DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN INFORMARA A ESTE DESPACHO EL DÍA LUNES 30 DE MAYO DE 2011 PARA TALES EFECTOS . LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO DEL ADOLESCENTE PARA EL DÍA Y HORA ANTES SEÑALADO.
Quedaron notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al acta de flagrancia levantada en fecha 26 de mayo de 2011.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
SECRETARIO.
ABG. JOSE DAVILA.