REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, 03 de mayo de dos mil once (2011).
201º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3271-11
Celebrada como fue el 29 de abril de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO (RESERVADO), DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, NATURAL DE MERIDA, RESIDENCIADO EN EL (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En fecha 27 de abril de 2011, siendo las horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la División de Investigaciones Criminales (DIC) Ejido, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien por temor a represalias no quiso identificarse manifestando que los objetos sustraídos en el liceo del salado específicamente más arriba de la entrada de La Vega en una casa de portón azul, la cual los tenía el ciudadano ALEXANDER ( EL ADOLESCENTE DE MARRAS), al recibir dicha información se trasladaron los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 254 ELIEZER PERNIA, DISTINGUIDO (PM) N° 308 REINALDO SULBARAN, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES (DIC) EJIDO ESTADO MERIDA, EN LA UNIDAD MOTORIZADA M-402, hasta el Centro Educativo ubicado en el Salado Medio de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes se entrevistaron con el ciudadano identificado como: Escalona Vera Jorge Alejandro, Director del Complejo Educativo Nacional de El Salado, afirmando que dicha Institución había sido hurtada días anteriores, por el cual había realizado una denuncia en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Ejido, ante el Departamento de Atención a la Víctima del día 25-04-2011,, de igual forma manifestó que parte de lo hurtado son bienes del Estado, entre estos un juego de lentes estetoscopio y su brújula, un Video VIP, un DVD, un GPS, cámara digital, un Mouse, seguidamente en compañía del Director de la Institución ciudadano JORGE ESCALONA VERA y un docente identificado como: CARLOS EDUARDO MANRIQUE ROJAS se dirigieron hacia la residencia del adolescente y se entrevistaron con el mismo ( el adolescente de marras), posteriormente el Distinguido (PM) N° 254 ELIEZER PERNIA, le solicitó al adolescente que llamara a su progenitora, apersonándose la ciudadana CUEVAS PEREZ MARGARITA, de nacionalidad venezolana, casada, ocupación ama de casa, indicándole que su hijo presuntamente estaba involucrado en el hurto de unos objetos pertenecientes al Centro Educativo antes mencionado y autorizo la entrada a la vivienda, consecutivamente el Distinguido (PM) N°308 REINALDO SULBARAN, le preguntó que si ocultaba algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, contestando que si, y al ingresar a la vivienda le hizo entrega a la Comisión Policial de los objetos dentro de un bolso, es decir, los anteriormente señalados, por lo que en cumplimiento del artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la cadena de custodia de las evidencias el Distinguido (PM) N° 308 REINALDO SULBARAN, consecutivamente el Director de la Institución reconoció los objetos como los que habían sido hurtados, siendo colectados como evidencia, leyéndosele sus derechos como imputado y puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 09 .) b) Acta Policial ( folio 10) c) Acta de derechos del adolescente (folio 11); d) Acta de entrevista ( folio 12); e) Acta de entrevista ( folio 13); f) Acta de entrevista ( folio 14); g) Acta de Recepción de denuncias ( folio 15); h) Registro de cadena de custodia ( folio 16); i) Orden de Inicio de Investigación ( folio 17); e) Acta de investigación Penal (folio 18); f) Inspección número 2048 ( folio 19) g) Acta de investigación penal ( folio 20),h) Experticia de Reconocimiento Legal ( folio 23 y 24).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ocurrido En fecha 27 de abril de 2011, siendo las horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la División de Investigaciones Criminales (DIC) Ejido, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien por temor a represalias no quiso identificarse manifestando que los objetos sustraídos en el liceo del salado específicamente más arriba de la entrada de La Vega en una casa de portón azul, la cual los tenía el ciudadano ALEXANDER ( EL ADOLESCENTE DE MARRAS), al recibir dicha información se trasladaron los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 254 ELIEZER PERNIA, DISTINGUIDO (PM) N° 308 REINALDO SULBARAN, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES (DIC) EJIDO ESTADO MERIDA, EN LA UNIDAD MOTORIZADA M-402, hasta el Centro Educativo ubicado en el Salado Medio de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes se entrevistaron con el ciudadano identificado como: Escalona Vera Jorge Alejandro, Director del Complejo Educativo Nacional de El Salado, afirmando que dicha Institución había sido hurtada días anteriores, por el cual había realizado una denuncia en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Ejido, ante el Departamento de Atención a la Víctima del día 25-04-2011,, de igual forma manifestó que parte de lo hurtado son bienes del Estado, entre estos un juego de lentes estetoscopio y su brújula, un Video VIP, un DVD, un GPS, cámara digital, un Mouse, seguidamente en compañía del Director de la Institución ciudadano JORGE ESCALONA VERA y un docente identificado como: CARLOS EDUARDO MANRIQUE ROJAS se dirigieron hacia la residencia del adolescente y se entrevistaron con el mismo ( el adolescente de marras), posteriormente el Distinguido (PM) N° 254 ELIEZER PERNIA, le solicitó al adolescente que llamara a su progenitora, apersonándose la ciudadana CUEVAS PEREZ MARGARITA, de nacionalidad venezolana, casada, ocupación ama de casa, indicándole que su hijo presuntamente estaba involucrado en el hurto de unos objetos pertenecientes al Centro Educativo antes mencionado y autorizo la entrada a la vivienda, consecutivamente el Distinguido (PM) N°308 REINALDO SULBARAN, le preguntó que si ocultaba algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, contestando que si, y al ingresar a la vivienda le hizo entrega a la Comisión Policial de los objetos dentro de un bolso, es decir, los anteriormente señalados, por lo que en cumplimiento del artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la cadena de custodia de las evidencias el Distinguido (PM) N° 308 REINALDO SULBARAN, consecutivamente el Director de la Institución reconoció los objetos como los que habían sido hurtados, siendo colectados como evidencia, leyéndosele sus derechos como imputado y puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para la adolescente de marras por la comisión como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, ya que la adolescente de marras tenía oculto objetos que habían sido hurtado de la Institución educativa antes señalada, aunado al hecho que hubo una denuncia previa de dichos objetos.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez cada quince días a partir del día miércoles 04 de mayo de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (ANTES IDENTIFICADO) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda la medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez cada quince días a partir del día miércoles 04 de mayo de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad del adolescente en sala de audiencias y se acuerda entregarla a su representante legal.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.