REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEÓN MORENO.
FISCLÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: YELITZA DEL VALLE PRIETO OSUNA, YOHANA CAROLINA GUILLEN ANGULO y YANEISA PRIETO OSUNA.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3284-11
Celebrada como fue el 04 de mayo de 2011, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1994, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, NATURAL DE MERIDA, RESIDENCIADO EN (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En fecha 02 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE (PM) N° 464 ORTEGA PEREZ JESUS ARMANDO, AGENTE (PM) n° 1224 RONAL RENE PEREZ QUINTERO, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Seguridad Vial Caru, los cuales se encontraban en un dispositivo de Seguridad en el Punto de Control ubicado en la entrada de Lagunillas, a pocos metros del Mercado Artesanal, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando se acercó una Unidad de Transporte Público de color azul con blanco Mérida Lagunillas, visualizando que por una de las ventanas de la Unidad, les hicieron el llamado a través de señas con las manos, por lo que de inmediato procedieron a indicarle al conductor que se detuviera, y en ese momento se bajaron del transporte tres ciudadanas, manifestando que un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, franela de color negro y cuello blanco, gorra de color negro, les había sacado de sus bolsos, mientras ellas se encontraban en el interior de la Unidad objetos que les pertenecían, y que un ciudadano que lo acompañaba que vestía un suéter de color azul y pantalón de vestir de color azul oscuro tomo uno de los objetos y lo guardo y que los mismos se encontraban en la parte interna de la Unidad de Transporte; describieron los objetos de la siguiente manera: un teléfono celular de color negro y una tarjeta de pasaje estudiantil a nombre de YANEISA PRIETO, dichos objetos los tomaron sin que ellas lo notaran, las ciudadanas se identificaron como: 1.- PRIETO OSUNA YELIZA DEL VALLE, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1980, estudiante, 2.- GUILLEN ANGULO YOHANA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1987 y 3.- PRIETO OSUNA YANEISA, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1984, estudiante, consecutivamente el AGENTE (PM) N° 464 ORTEGA PEREZ JESUS ARMANDO, ingresa al transporte público observando a dos ciudadanos en la puerta de la unidad de acuerdo a las características aportadas por las ciudadanas, indicándoles que se bajaran y presentaran su documentación personal, no presentando ningún documento que los identificara siendo el primero de ellos el adolescente de marras y el segundo ROJAS PUENTE JEAN CARLOS CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 15.620.264, DE 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LAGUNILLAS, SECTOR MUCUMBU PARTE ALTA, CASA SIN NÚMERO DE OCUPACIÓN ALBAÑIL, consecutivamente el AGENTE (PM) N° 1224 RONAL PEREZ QUINTERO, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a los dos ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y que lo exhibieran, no contestando nada ninguno de los dos ciudadanos, al momento que el mismo servidor público procede a realizar la inspección personal el ciudadano adolescente lanzó un objeto hacia una zona enmontada a pocos metros del lugar, verificando que era lo que había lanzado el ciudadano adolescente logrando localizar un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 1208, CODE: 0551785LQ045D, con su respectiva batería marca NOKIA, BL-5CA, siendo reconocido por la ciudadana GUILLEN ALGULO YOHANA CAROLINA como de su propiedad, consecutivamente se le realiza la inspección personal al ciudadano ROJAS PUENTE JEAN CARLOS encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado delantero del lado derecho, una tarjeta de pasaje estudiantil a nombre de YANEISA PRIETO, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.662.670-0, INSTITUTO MISIÓN SUCRE, con su respectivo código, de la misma manera fue reconocido este objeto por la ciudadana PRIETO OSUNA YANEISA como de su propiedad, siendo colectados estos objetos como evidencia de interés criminalístico. Posteriormente se le leyeron los derechos a dichos ciudadanos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
2,..-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) acta policial ( folio 09 y 10);b) Acta de derechos del adolescente( folio 11); c) Acta de entrevista ( folio 13); d) Acta de entrevista ( folio 14); e) Acta de entrevista ( folio 15); f) Constancia médica ( folio 16); g) Orden de inicio de investigación ( folio 17) h) Registro de cadena de custodia ( folio 18) i) Acta de investigación penal ( folio 19) ; j) Inspección N° 2107 ( folio 21);k) Acta de investigación penal ( folio 22); l)Experticia de avalúo comercial y reconocimiento legal ( folio 23 ).
3.- DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido En fecha 02 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE (PM) N° 464 ORTEGA PEREZ JESUS ARMANDO, AGENTE (PM) n° 1224 RONAL RENE PEREZ QUINTERO, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Seguridad Vial Caru, los cuales se encontraban en un dispositivo de Seguridad en el Punto de Control ubicado en la entrada de Lagunillas, a pocos metros del Mercado Artesanal, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando se acercó una Unidad de Transporte Público de color azul con blanco Mérida Lagunillas, visualizando que por una de las ventanas de la Unidad, les hicieron el llamado a través de señas con las manos, por lo que de inmediato procedieron a indicarle al conductor que se detuviera, y en ese momento se bajaron del transporte tres ciudadanas, manifestando que un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, franela de color negro y cuello blanco, gorra de color negro, les había sacado de sus bolsos, mientras ellas se encontraban en el interior de la Unidad objetos que les pertenecían, y que un ciudadano que lo acompañaba que vestía un suéter de color azul y pantalón de vestir de color azul oscuro tomo uno de los objetos y lo guardo y que los mismos se encontraban en la parte interna de la Unidad de Transporte; describieron los objetos de la siguiente manera: un teléfono celular de color negro y una tarjeta de pasaje estudiantil a nombre de YANEISA PRIETO, dichos objetos los tomaron sin que ellas lo notaran, las ciudadanas se identificaron como: 1.- PRIETO OSUNA YELIZA DEL VALLE, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1980, estudiante, 2.- GUILLEN ANGULO YOHANA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1987 y 3.- PRIETO OSUNA YANEISA, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1984, estudiante, consecutivamente el AGENTE (PM) N° 464 ORTEGA PEREZ JESUS ARMANDO, ingresa al transporte público observando a dos ciudadanos en la puerta de la unidad de acuerdo a las características aportadas por las ciudadanas, indicándoles que se bajaran y presentaran su documentación personal, no presentando ningún documento que los identificara siendo el primero de ellos el adolescente de marras y el segundo ROJAS PUENTE JEAN CARLOS CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 15.620.264, DE 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LAGUNILLAS, SECTOR MUCUMBU PARTE ALTA, CASA SIN NÚMERO DE OCUPACIÓN ALBAÑIL, consecutivamente el AGENTE (PM) N° 1224 RONAL PEREZ QUINTERO, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a los dos ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y que lo exhibieran, no contestando nada ninguno de los dos ciudadanos, al momento que el mismo servidor público procede a realizar la inspección personal el ciudadano adolescente lanzó un objeto hacia una zona enmontada a pocos metros del lugar, verificando que era lo que había lanzado el ciudadano adolescente logrando localizar un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 1208, CODE: 0551785LQ045D, con su respectiva batería marca NOKIA, BL-5CA, siendo reconocido por la ciudadana GUILLEN ALGULO YOHANA CAROLINA como de su propiedad, consecutivamente se le realiza la inspección personal al ciudadano ROJAS PUENTE JEAN CARLOS encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado delantero del lado derecho, una tarjeta de pasaje estudiantil a nombre de YANEISA PRIETO, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.662.670-0, INSTITUTO MISIÓN SUCRE, con su respectivo código, de la misma manera fue reconocido este objeto por la ciudadana PRIETO OSUNA YANEISA como de su propiedad, siendo colectados estos objetos como evidencia de interés criminalístico. Posteriormente se le leyeron los derechos a dichos ciudadanos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
Motivo por el cual considera esta Juzgadora que el adolescente fue sorprendido en flagrancia con evidencias de interés criminalístico, asimismo, tanto las víctimas como el testigo lo señalan entre las personas que les hurtaron con astucia los objetos señalados en el acta policial, sin que se percataran al momento en que se encontraban en la Unidad de Transporte Público, por lo tanto el adolescente es autor el delito de HURTO CON DESTREZA previsto en artículo 452.4 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la Materia.
4.-Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante La Prefectura del Municipio Sucre ( Lagunillas) del estado Mérida, a partir del día 09 de mayo de 2011. Se ordena librar el correspondiente oficio.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, para el adolescente de marras como autor del delito de HURTO CON DESTREZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452.4 DEL CODIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente la medida de una medida de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante La Prefectura del Municipio Sucre ( Lagunillas) del estado Mérida, a partir del día 09 de mayo de 2011. Se ordena librar el correspondiente oficio.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
QUINTO: Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias y es entregado a su representante legal. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
CERTIFIQUESE POR SECRETARIA A LOS FINES DE QUE REPOSE EN EL COPIADOR RESPECTIVO. REGISTRESE. DIARICESE Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES .