PO D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
CAUSA: N° J01-1083-11.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro (RESERVADO), nacido en fecha 11-01-1994, de 17 años de edad, hijo de B(RESERVADO), domiciliado en el (RESERVADO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 149, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 149, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado LIZBETH CASTILLO, defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y si admito los hechos ciudadana juez, esa droga si era mía, yo caí en la droga, quiero cambiar quiero ser otra persona, yo trabajaba varias veces, pero todo lo dejaba en el vicio, pero el perder la libertad me ha hechos darme cuenta que debo cambiar”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“El día 19 de febrero del año 2.011 siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes en cumplimiento de una Orden de Allanamiento, otorgada por el Tribunal de Control NO 06 dé¡ Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a nombre de los ciudadano Angela Pereira y Tony Pereira para ser practicada en la siguiente dirección sector San Buen Aventura, Parte Alta, calle 3, casa N° 3-39, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, acompañados de dos testigos ciudadanos Francisco Mejias y Eudin Ramírez, proceden a tocar la puerta de la vivienda la cual fue abierta por el ciudadano José Carlos Ángel Briceño a quien se le notifico de la referida orden de allanamiento, informando que la ciudadana Angela Pereira no habitaba en el inmueble y que el ciudadano Tony Pereira era su hijo y que se encontraba durmiendo, procediendo los funcionarios en compañía de los dos testigos a ingresar al inmueble, saliendo el ciudadano notificado de su habitación leyéndole la orden de allanamiento el Cabo Primero Iván Márquez, indicándole que tenía derecho a llamar algún abogado de su confianza para que lo asistiera durante la inspección del inmueble, respondiendo que su progenitora lo podía asistir, por lo que procedió el jefe de la comisión policial Sub. Inspector Araujo Edgar a preguntarle al notificado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que si ocultaba en el inmueble algún tipo de evidencia a la cual hacía referencia la orden de allanamiento o alguna otra que lo involucre en algún delito, manifestando el mismo que Si, que tenía una Droga, la cual ocultaba en su habitación procediendo a buscarla y exponiéndola en presencia de los ciudadanos testigos y de su progenitora, el cual era un envase en material sintético de color blanco, recibido por el funcionario Wilmer Sotelo quien lo destapo observándose que el mismo contenía varios envoltorios en material sintético de color negro, atados en sus extremo con hilo, los cuales expiden un olor fuerte, siendo contándolos dando un total de sesenta y seis (66) envoltorios, cincuenta (50) atados con hilo de color azul y dieciséis (16) atados con hilo de color verde, siendo esto colectado como evidencia, leyéndosele sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien a los envoltorios incautados se le practico la Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-LAB-0560 de fecha 19-02-2011, suscrita por el Experto Profesional DR. MARIO JAVIER ABCHI , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida Estado Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en A)- Un (01) envase confeccionado en plástico de color blanco, con su respectiva tapa a rosca elaborada en su mismo material y color en cuyo interior se encuentran: sesenta y seis (66) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados a su extremo superior con hilo de colores variados, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, concluyéndose que la muestra A)ARROJO UN PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO)”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida proporcionada a los delitos por los cuales se le condena al adolescente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 149, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito sumamente grave. Las medidas, tienen un carácter esencialmente educativo en la imposición y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover la resocialización e inserción social del mismo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y vista la admisión de los hechos voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio del adolescente, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo viable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos y que el adolescente es primario en la comisión de delitos, se considera que debe aplicarse la rebaja de la mitad de la privación de libertad, correspondiente a la medida de privación de libertad por DOS (02) AÑOS, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad por un lapso de UN (01) AÑO. Se estima como fecha probable de finalización de la sanción el día 19-02-2012, considerando el abono de prisión preventiva establecido en el Artículo 622 parágrafo segundo. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con la gravedad del delito por el cual se le condena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro (RESERVADO), nacido en fecha 11-01-1994, de 17 años de edad, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 149, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida que deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, hasta su mayoría de edad. Se estima como fecha probable de finalización de la sanción el día 19-02-2012. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
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