PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º

CAUSA: N° J01-1084-11.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ ERNESTO IBARRA ROSALES Y GUSTAVO CONTRERAS.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula Nro (RESERVADO), soltero, de 17 años, nacido en Mérida, el 09-07-1993, residenciado en S(RESERVADO); por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a ratificar la acusación, ya admitida por este Tribunal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien manifestó que en virtud de que se encuentran presentes los familiares (padres) del adolescente quienes le brindan todo el apoyo familiar, así mismo visto el resultado de los informes tanto social como psiquiátrico que corren insertos en la causa, los cuales son favorables y actuando la representación fiscal de buena fe, solicita como sanción aplicable las establecidas en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, la cual consiste en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, como es la obligación de realizar una labor lícita ( trabajar) o continuar con sus estudios formales, por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se le concedió el derecho de palabra a los defensores del adolescente y tomó el derecho de palabra el abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, defensor técnico del adolescente, quien informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado, admito los hechos ciudadana juez, quiero que me den una oportunidad, voy a seguir estudiando y trabajando”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“El día 16 de febrero de 2011, siendo las once y cuarenta horas de la noche se integró comisión policial al mando del Cabo 1 ero Juan Lares, en compañía de los servidores públicos Cabo 1 era. Alexander Carrero y Cabo 2do. María Eugenia Muñoz, con la finalidad de realizar un patrullaje en los sectores de la Población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca quien iba transitando por la Escuela Bolivariana Marta González, quien al observar la comisión policial tomo una aptitud demasiado nerviosa quien procedió a correr, por lo que de inmediato fue interceptado por la comisión policial en la esquina de la Cancha Polideportiva Santo Domingo, a quien se le informo que eran servidores públicos, por lo que de inmediato el Jefe de la Comisión Policial Cabo 1 ero (PM) Juan Lares le solicitó la cédula de identidad a este ciudadano para recabar los datos filiatorios del mismo, quedando plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por lo que de inmediato se procedió a buscar un ciudadano que nos prestara la colaboración que nos sirviera como testigo de la inspección personal del adolescente, no siendo posible la ubicación de un ciudadano motivado a la hora y el sitio en que nos encontrábamos, por lo que de inmediato el Jefe de la Comisión le informo al. adolescente Daniel Quintero que llamara a su representante para realizarle la Inspección, manifestando el adolescente «que no iba a llamar a sus familiares", seguidamente el Jefe de la Comisión le preguntó al adolescente Daniel Quintero si llevaba adherido a su cuerpo alguna sustancia estupefaciente, arma de fuego u algún objeto que lo incriminara con algún delito criminalístico, respondiendo el mismo que "no"; designando de inmediato el Jefe de la comisión al Cabo 1 ero. (PM) Alexander Carrero a que le realizara la inspección personal al adolescente Daniel Quintero; procediendo el Cabo 1 ero. (PM) Alexander Carrero y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le comenzó a realizar la inspección personal encontrándole en sus partes genitales la siguiente evidencia: (01) una bolsa de material sintético de color negro con verde contentiva en su interior de (01) cuadro de tamaño regular embalado con un material sintético de color azul amarrado con cinta adhesiva contentivo en su interior de restos de vegetales (Marihuana); así mismo y siendo las 11:55 horas de la noche del día 16 de febrero de 2011 el Jefe de la Comisión le informo al adolescente: Daniel Eduardo Quintero que por la evidencia encontrada sería detenido y amparado en el Artículo 654 De La Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente.”

El Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula Nro (RESERVADO), soltero, de 17 años, nacido en Mérida, el 09-07-1993, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, como es la obligación de 1.-deberá realizar una labor lícita (trabajar) 2.- continuar con sus estudios formales, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida que será supervisada por la persona que designe el tribunal de Ejecución, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en ser orientado y supervisado por el especialista de la conducta, que designe el tribunal de ejecución y un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, a razón de SEIS (06) HORAS SEMANALES, para un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) HORAS, medida que será supervisada por la persona que designe el tribunal de Ejecución. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y deberán cumplirse SIMULTÁNEAMENTE. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle de lo decidido. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Scria,