REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
CAUSA: N° J01-1077-11.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO LEVE (ARREBATÓN).
VICTIMA: YANETH BECERRA RICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE
Consta en la presente causa que el Juicio oral y privado en la categoría unipersonal, el cual se inició en fecha 05-04-2011, fijando su continuación para el 15-04-2011. (folios 58 y 59); en fecha 03-05-2011, se realiza la continuación donde se fija nueva fecha por cuanto no asistió el defensor público del adolescente ya que se encontraba de reposo médico, y se fijó la continuación para el 05-05-2011 ( folio 66); fecha ésta en la que no comparecen los adolescentes y sus representantes legales presentan al tribunal reposos médicos, que hacen constar que el adolescente Giovanny González presenta sinusitis aguda y le indican 48 horas de reposo médico y Javier Chacón presentaba cólico abdominal y síndrome febril indicándole 72 horas de reposo médico.
Este tribunal para decidir observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante-, señala:
“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.
En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” (Subrayado Tribunal).
Una vez determinado como se deben contar los días para la continuación de los juicios, se observa que para el día 05-05-2011, contados a partir del 15-04-2011, inclusive es el día diez (10), sin que se haya podido reanudar el juicio oral y privado y con la imposibilidad de fijarlo para el día once (11), toda vez que los adolescentes se encontraban para esa fecha de reposo médico.
En consecuencia, en este caso particular, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16, 17, 332, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Observa esta juzgadora que lo propio sería separarme de la causa y solicitar un juez accidental para la realización del juicio, sin embargo el defensor público está solicitando en escrito recibido en esta misma fecha, la fijación de una audiencia especial para conciliar. En relación a esta solicitud considera esta juzgadora que en aras de garantizar el derecho que tienen los adolescentes de conciliar y que en una audiencia de esa naturaleza no se involucran cuestiones de fondo que comprometan la imparcialidad de quién suscribe, debe providenciarse la solicitud del defensor y fijar por auto separado audiencia especial para conciliar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara interrumpido el debate en la presente causa y acuerda fijar por auto separado audiencia especial para instar a las partes a la conciliación. Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 Constitucional 2, 4, 6, 16, 17, 172, 173, 332, 335, 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.