PO D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º


CAUSA: N° J01-1073-11.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: MIGUEL ANGEL MATUTE y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HORACIO ARAQUE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro (RESERVADO), nacido en fecha 04-10-1994, soltero, edad 16 años, hijo de (RESERVADO) (v) domiciliado en (RESERVADO), de color morado, del estado Mérida, teléfono (RESERVADO) (de su madre); por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Matute y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogado TERESA RODRIGUEZ, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Matute y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado MARÍA FLOR ANDRADE, defensora pública quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y si admito los hechos ciudadana juez, yo se que cometí un error y un error lo comete cualquiera y yo se que si me dan una oportunidad no lo vuelvo a hacer”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En fecha once de enero del año dos mil once (11-01-2011), aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00am), se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de sus padres ciudadanos MIGUEL ANGEL MATUTE y (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede del Seguro Social ubicado en el barrio El Carmen, avenida 13 entre calles 3 y 1, El Vigía, municipio Alberto -Adriani del estado Mérida, en ese momento la progenitora le manifiesta a la adolescente que le requiera a su papá las llaves para ir a la camioneta, el progenitor le entrega las llaves a la adolescente y cuando ésta cruza para bajar las escaleras, observa a dos sujetos los cuales se les vienen encima y le dicen que les entregue la cadena, apuntándola con un revólver, uno de ellos de piel morena, la agarró por detrás y le jaló la cadena pero la adolescente también la agarró y no la soltó, entre tanto el otro, quien era catire y que fuere posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se le vino de frente y la apuntó conminándola a que le entregara la -cadena de oro con una plaquita de oro, en la que se hallaba impresos la fecha de nacimiento y el nombre de la adolescente, ambas valoradas en 3.500,oo bolívares fuertes y un dije con el hueso del cóccix, de seguidas cuando la progenitora de la adolescente se percata de lo que está sucediendo y muy asustada se mete en el medio de los dos pensando que le iban a disparar a su hija, gritándole a la adolescente que les diera la cadena, en ese momento, la adolescente le entrega la cadena al catire y el de piel morena procede a despojar al progenitor de la víctima, de un teléfono celular marca Sony Ericsson modelo 720 de color negro y franjas de color .amarillo, valorado en 1.200,oo bolívares fuertes y la cartera, la cual se le cayó ,-cuando ambos salieron corriendo luego de cometer los hechos, dejando igualmente abandonada en las puertas del Seguro Social, una moto de color azul, modelo jaguar, año 2006, placas ADT045, a bordo de la cual habían llegado. Precisamente en ese momento, va pasando por el lugar una comisión de la policía del estado y las victimas piden auxilio explicándole lo sucedido, aportándole las características de las personas que los robaron, procediendo a reportar vía radio tal situación, manifestándoles una persona ,de sexo masculino quien no fue identificada por la premura del caso, que un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul oscuro, `gorra de color verde y pantalón blue jeans, piel blanca, pelo pintado de color amarillo y de estatura aproximadamente de 1,60 mts, iba corriendo por lo calle 3 entre avenidas 13 y 14, mirando hacia atrás y se había montado en la parada de Almacenes Renny en una Unidad de Transporte público de 'color amarillo con ruta El Vigía-Guayabones, procediendo a interceptarla en la avenida Bolívar a la altura del semáforo frente al Banco Sofitasa, tratándose de la unidad de Transporte público signada con el N° 12, de color amarillo, con un dibujo del hombre araña que cubre la ruta El Vigía Guayabones, observando en el interior de la misma un ciudadano con las características aportadas por las víctimas, quien al notar la presencia policial se noto sorprendido, un poco nervioso y sudoroso, dándole la voz de alto y al practicarle la respectiva inspección personal, le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, .calibre .38, modelo 15-4, pavón de color gris con rastros de oxido, empuñadura de dos tapas de madera, sin marca aparente, serial 223K316, con tambor de seis recamaras, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre WCC95, bala con blindaje de bronce; es así como, en virtud de lo descrito procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y a detenerlo, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10: 25 am), fungiendo como testigos de la detención los ciudadanos Luis Daniel Nava Villasmil y Jairo Alexander Cáceres”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida proporcionada a los delitos por los cuales se le condena al adolescente; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Matute y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, delitos sumamente graves, el primero de ellos reviste un carácter pluriofensivo, ya que conculca varios de los derechos fundamentales y garantías del ser humano.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la imposición y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover la resocialización e inserción social del mismo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y vista la admisión de los hechos voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio del adolescente, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Se considera que tiene capacidad para cumplir con la medida impuesta, siendo proporcional e idónea con la gravedad del los delitos por el cual se le condena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro (RESERVADO), nacido en fecha 04-10-1994, soltero, edad 16 años, como autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Matute y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual será cumplida en el Instituto Nacional del Menor, hasta su mayoría de edad. Se deja constancia que en el acta de audiencia se cometió un error en el cómputo de la sanción o fecha probable para la finalización de la sanción, siendo lo correcto ONCE DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (11/05/2014), toda vez que el adolescente estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa desde el 11-01-2011. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, modelo 15-4, pavón color gris con rastros de óxido, empuñadura de dos tapas de madera de color marrón, sin marca ni fabricación aparente, serial 223K316, con tambor de seis recamara, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre WCC95, bala de blindaje de bronce, debidamente experticiadas según informe pericial N° 9700-230-AT-0009, de fecha 11-01-2011, debidamente suscrita por el detective LUIS SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, inserto al folio treinta y nueve (39) y su respectivo vuelto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme en concordancia con los artículos 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 6 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, las destrucciones del arma de fuego y la munición descritas ut supra. Ofíciese con acuse de recibo al CICPC Sub- Delegación Mérida y anéxese copia del folio 39 con su respectivo vuelto. Decisión que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,