PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º

CAUSA: N° J01-1025-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO.
VICTIMAS: ALBA MARINA SALAS, IVED DAYANA VELÁSQUEZ RANGEL, ELBA JOSEFINA DAVILA y ANDREA COROMOTO QUINTERO ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad (RESERVADO), nacido en fecha 16-08-1995, edad 15 años, soltero, hijo de (RESERVADO) (v) y domiciliado en el (RESERVADO) (teléfono de la madre); por la comisión del delito de: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ALBA MARINA SALAS, IVED DAYANA VELÁSQUEZ RANGEL, ELBA JOSEFINA DAVILA y ANDREA COROMOTO QUINTERO ROJAS.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y reservada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA MACCHIARULO, quien procedió a ratificar la acusación, ya admitida por este Tribunal, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ALBA MARINA SALAS, IVED DAYANA VELÁSQUEZ RANGEL, ELBA JOSEFINA DAVILA y ANDREA COROMOTO QUINTERO ROJAS; y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y un Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses.
Se le concedió el derecho de palabra a la abogada LIZBETH CASTILLO VIVAS, defensora pública del adolescente, quien informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado señora juez, asumo los hechos, yo si participé”, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho acaecido el día 01 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 7:30pm, cuando las ciudadanas SALAS ALBA MARINA; QUINTERO ROJAS ANDREA COROMOTO; DAVILA DAVILA ELBA JOSEFINA; VELASQUEZ RANGEL IVED DAYANA se encontraba dentro de unidad de trasporte público de la línea San Miguel de Ejido, a la altura de la parada que está más abajo de la escuela técnica industrial, así mismo dentro de dicha unidad de trasporte público se encontraba el adolescente imputado junto a tres personas más, los cuales se encontraban sentados en la parte de atrás de dicha unidad de trasporte público, es cuando intempestivamente se levantaron los cuatro ciudadanos entre estos el adolescente imputado, indicándole al chofer que se detuviera, en eso uno de los ciudadanos este mayor de edad, saco un arma de fuego amenazando a los pasajeros donde el imputado junto a sus acompañantes despojaban a las víctimas de sus pertenencias entre carteras documentación personal dinero en efectivo y teléfonos celulares, una vez cometido el hecho el imputados y sus compañeros salieron en veloz huida, el chofer de la unidad de transporte público dejo a las ciudadanas SALAS ALBA MARINA; QUINTERO ROJAS ANDREA COROMOTO; DAVILA DAVILA ELBA JOSEFINA; VELASQUEZ RANGEL IVED DAYANA en el semáforo que está empezando la avenida 16 de septiembre de esta entidad federal, y una de estas ciudadanas procedió a realizar llamada telefónica a la policía, llegando al sitio funcionarios policiales donde las victimas les informaron lo sucedido y aportándoles a los funcionarios las características de los sujetos que las habían robado y la vestimenta que portaban, retirándose la comisión policial para hacer el recorrido respectivo, en el momento en que se retiran los funcionarios policiales paso frente a las víctimas caminando el imputado adolescente acompañado de una persona mayor de edad quién también había robado la unidad de trasporte público, cruzando la calle, inmediatamente las víctimas los reconocieron y procedieron a llamar nuevamente a los funcionarios de la policía llegando al sitio lograron aprehenderlos en presencia de las víctimas, el cual al realizarle la inspección personal a la persona mayor de edad se le incauto un arma de fuego, arma esta utilizada para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias”.

El Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Vista la solicitud realizada, por la defensa del joven; mediante la cual requirieron la declinatoria de competencia de la causa a un Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; toda vez que el joven probó estar residenciado en la jurisdicción de ese estado; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional y 614, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente que la ejecución y supervisión de la medida la lleve a cabo un tribunal competente en razón del territorio, del lugar donde reside el joven.
En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en el expediente Nº 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas ” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente estipula: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar...
Agregó además dicha Sala que: “ tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas del Tribunal).
En el caso de autos el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ubicado en la ciudad de Barinas, es el competente para conocer la ejecución de la sentencia dictada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), actuando como Juez de causa en la etapa de Ejecución; pues el sentenciado cumplirá las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, obligación de hacer, realizar un labor licita o realizar estudios formales, por el lapso de UN (01) AÑO, y una obligación de no hacer: al adolescente se le impone la prohibición de venir el estado Mérida, sin la compañía de su representante legal, ciudadana (RESERVADO), para lo cual se deberá solicitar autorización al tribunal de ejecución que ejecute el fallo, la cual será supervisada por la persona que designe el Tribunal de Ejecución pertinente; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse al cuidado, supervisión y vigilancia de un especialista de la conducta (psicólogo o psiquiatra) que el Tribunal de ejecución pertinente considere designar y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, a razón de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, para un total de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS. Medidas que deberán cumplirse simultáneamente.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad (RESERVADO), nacido en fecha 16-08-1995, edad 15 años; como autor del delito de: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ALBA MARINA SALAS, IVED DAYANA VELÁSQUEZ RANGEL, ELBA JOSEFINA DAVILA y ANDREA COROMOTO QUINTERO ROJAS, a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, obligación de hacer, realizar un labor licita o realizar estudios formales, y una obligación de no hacer: al adolescente se le impone la prohibición de venir el estado Mérida, sin la compañía de su representante legal, ciudadana (RESERVADO), para lo cual se deberá solicitar autorización al tribunal de ejecución que ejecute el fallo, la cual será supervisada por la persona que designe el Tribunal de Ejecución pertinente, por el lapso de UN (01) AÑO; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse al cuidado, supervisión y vigilancia de un especialista de la conducta (psicólogo o psiquiatra) que el Tribunal de ejecución pertinente considere designar y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, a razón de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, para un total de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS. Medidas que deberán cumplirse simultáneamente, bajo la supervisión del especialista que designe el tribunal de Ejecución. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de declinatoria de competencia, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al tribunal de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Barinas que le corresponda por distribución a los fines de que el mismo ejecute la sanción impuesta. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Scria,