REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN. MERIDA; 10 DE MAYO DE 2011.
200º y 152º
CAUSA Nº: E1-988-10
ASUNTO: AUTO ORDENANDO EL TRASLADO DEL SENTENCIADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA POR SER ADULTO. COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
SENTENCIADO: IO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó auto de acumulación de las medidas privativas de libertad, impuestas contra el adolescente IO, sanción que finalizaría el día 13 de julio de 2014, a las 7:00 de la noche; sin embargo este computo debe ser actualizado, debido a la evasión del sancionado del Centro donde se encontraba perpetrada el día 19 de noviembre de 2010, a las 3:00 de la tarde.

COMPUTO DE LA MEDIDA
De acuerdo a las actas el adolescente fue aprehendido el día 15 de septiembre de 2010, a las 4:00 a.m, permaneciendo hasta el día 19 de noviembre de 2010, fecha en la que se evadió 2MESES, 3 DIAS y 11 HORAS.
En fecha 09 de marzo de 2011, fue capturado el adolescente a las 6:20 minutos de la tarde y hasta el día de hoy, siendo las 6: 20 p.m, ha permanecido detenido durante 2 MESES y 1 DIA.
Sumando ambos periodos tenemos que el interno ha cumplido 4 MESES, 4 DIAS y 11 HORAS y le falta por cumplir 3 AÑOS, 5 MESES, 25 DIAS y 13 HORAS; por tanto la medida culmina el día 4 de noviembre de 2014, a la 1:00 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo realizado el día 17 de noviembre de 2010 (F.231)

TRASLADO DEL JOVEN AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA
Por cuanto el sancionado cumple 18 años de edad, el día 14 de mayo de 2011 y siendo que se encuentra en la Casa de Formación Integral Varones Sancionados del INAM Mèrida, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que no encuadra dentro de los supuestos de excepción, previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, pues la evasión del sentenciado de la entidad de atención, pone en evidencia que no es el centro idóneo para el cumplimiento de la medida impuesta a este joven, desde el aspecto de seguridad. Este hecho demuestra la falta de contención del centro para retener a IO y en el futuro pudiera (si se fugase nuevamente) constituir una burla anunciada a la Justicia Penal, pues el sistema no puso en resguardo a un sentenciado que demostró que la entidad donde se encuentra recluido no ofrece los estándares de seguridad necesarios para contenerlo.
En este aspecto vale reproducir la opinión de la insigne jurista María Gracia Morais, expuesto en las VII Jornadas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:

En nuestra opinión, la única causal que justificaría la permanencia de un joven adulto en un Centro para adolescentes sería el haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto. Habría que demostrarse, además, que la permanencia del joven entre los adolescentes, lejos de ser una amenaza para estos constituiría un estimulo y un ejemplo a emular. (2006. Pág. 295).


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: EL TRASLADO DEL SANCIONADO IO, identificado en autos, el día 14 de mayo de 2011, al Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se REFORMA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, efectuado el día 17 de noviembre de 2010; por tanto la medida finaliza el día 4 de noviembre de 2014, a la 1:00 p.m.
El contenido del presente auto será impuesto al sentenciado durante la visita que se realice al Centro Penitenciario de la Región Andina.
Notifíquese a la Fiscal y a la defensa del contenido del presente auto. Líbrese boleta de notificación.
Líbrese boleta de traslado y oficio al Director de la Policía del Estado.
Líbrese oficio al Jefe de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad, del Instituto Nacional del Menor, (Varones Sentenciados) Seccional Mérida imponiéndolo de la presente decisión y de la obligación de ese centro de remitir al CEPRA, el expediente del interno, para que se realice plan individual. Líbrese boleta de privación de libertad dirigido al director del Centro Penitenciario, imponiéndolo de la obligación de mantener al sentenciado en un área donde se resguarde su vida e integridad física y de realizar el plan individual en un plazo de un mes contado a partir de su ingreso. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1,


ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ



LA SECRETARIA


ABOG. JANET FERNANDEZ

En fecha --------------------------------------- y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº________________ y boletas de notificación Nº _____________________ y traslado Nº ______________ y de privación de libertad_____________________________________

La Secretaria.