REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN. MERIDA; 23 DE MAYO DE 2011.
190º y 152º
CAUSA Nº: E1-817-09
ASUNTO: AUTO ORDENANDO EL TRASLADO DEL SENTENCIADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA POR SER ADULTO. COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO LEVE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 02 de octubre de 2009, fue condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO LEVE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 456, 458 y 174 del Código Penal, mediante sentencia inserta a los folios 206 al 210, a cumplir la medida de privación de libertad por el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria, en el que se estableció que el para entonces adolescente, cumpliría la medida en el INAM y que la misma finalizaba el día 07 de febrero de 2011; sin embargo este computo debe ser actualizado, debido a la evasión del sancionado del Centro donde se encontraba perpetrada el día 13 de diciembre de 2009, de acuerdo al informe de evasión inserto a los folios 229 y 230 de las presentes actuaciones; por lo que al actualizar el computo LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD FINALIZA EL DÌA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012.

TRASLADO DEL JOVEN AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA
Por cuanto el sancionado cuenta con 18 años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 15 de agosto de 1992 y siendo que se encuentra en el reten policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que no encuadra dentro de los supuestos de excepción, previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, pues la evasión del sentenciado de la entidad de atención, pone en evidencia que no es el centro idóneo para el cumplimiento de la medida impuesta a este joven, desde el aspecto de seguridad. Este hecho demostró la falta de contención del centro (INAM) para retener a IDENTIDAD OMITIDA y en el futuro pudiera (si se fugase nuevamente) constituir una burla anunciada a la Justicia Penal, pues el sistema no puso en resguardo a un sentenciado que demostró que la entidad donde se encuentra recluido no ofrece los estándares de seguridad necesarios para contenerlo.
En este aspecto vale reproducir la opinión de la insigne jurista María Gracia Morais, expuesto en las VII Jornadas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:

En nuestra opinión, la única causal que justificaría la permanencia de un joven adulto en un Centro para adolescentes sería el haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto. Habría que demostrarse, además, que la permanencia del joven entre los adolescentes, lejos de ser una amenaza para estos constituiría un estimulo y un ejemplo a emular. (2006. Pág. 295).


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Declara como injustificado el incumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en la sentencia dictada el día 12 de enero de 2010 y la sustituye por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 .f eiusdem, en armonía con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”,ibídem; por el término de cuatro (4) meses.
En virtud de la acumulación de las medidas privativas de libertad, la medida de privación de libertad culmina 25 de noviembre de 2014 a las 6:00 a.m.
Se ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO DEL SANCIONADO, al Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del presente auto será impuesto al sentenciado durante la visita que se realice al Centro Penitenciario de la Región Andina.
Líbrese oficio al Jefe del Centro de Formación Varones Sancionados del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, imponiéndolo de la presente decisión y de la obligación de ese centro de remitir al CEPRA, el expediente del interno, para que se realice plan individual. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1,


ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ



LA SECRETARIA


ABOG. JANET FERNANDEZ

En fecha --------------------------------------- y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº________________

La Secretaria.