REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 27 DE MAYO DE 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº: E1-917-09
ASUNTO: AUTO ORDENANDO EL TRASLADO DEL JOVEN AL CPRA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: EDWAR CONTRERAS
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDAS: PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 21 de octubre de 2009, fue condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la sanción privativa de libertad por el término de dos (2) años y la medida de reglas de conducta, por el término de 1 año1, simultanea a la privación de libertad. La modalidad de simultanea fue establecida por la Jueza de Ejecución en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, inserto a los folios 132 al 134 de las presentes actuaciones.
Antes que se dictara el auto de ejecución de sentencia, el para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 10 de noviembre de 2009, se evadió de la Cas de Formación Integral Varones Procesados del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, tal como se evidencia del informe inserto a los folios 121 al 122, por lo que se le libró orden de captura, que se materializó el día 24 de mayo de 2011, por efectivos del CICPC, Sub Delegación Mérida (f.180).
COMPUTO DE LA MEDIDA
En virtud que el joven estuvo evadido del centro de internamiento durante UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTISESIS (26) DIAS, debe realizarse nuevo cómputo.
A tal efecto tenemos que el sancionado inicialmente fue aprehendido el día 24 de septiembre de 2009, a las 11:40 minutos de la noche y se evadió de la Centro el día 10 de noviembre de 2009, a las 11:45 minutos de la noche (f.122), por tanto estuvo privado de libertad durante UN (1) MES, DIECISIETE (17) DÌAS y CINCO (5) MINUTOS.
En fecha 24 de mayo de 2011, fue aprehendido nuevamente el sancionado y hasta el día de hoy 27 de mayo de 2011, ha permanecido detenido durante TRES (3) DIAS. Sumando los periodos durante los cuales ha estado detenido tenemos que ha cumplido UN (1) MES, VEINTE (20) DIAS y CINCO (5) MINUTOS, le falta por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (9) DIAS y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, por tanto la medida de privación de libertad culmina el día 6 DE ABRIL DE 2013, a las 12:45 minutos de la noche.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo realizado el día 15 de octubre de 2010 (F.132)
TRASLADO DEL JOVEN AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA
Por cuanto el sancionado cuenta con 19 años de edad, ya que su fecha de nacimiento es 13 de abril de 1992 y siendo que se encuentra en el reten policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que no puede reingresar al INAM, porque no encuadra dentro de los supuestos de excepción, previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, pues la evasión del sentenciado de la entidad de atención, puso en evidencia que no es el centro idóneo para el cumplimiento de la medida impuesta a este joven, desde el aspecto de seguridad. Este hecho demuestra la falta de contención del centro para retener a IDENTIDAD OMITIDA y en el futuro pudiera (si se fugase nuevamente) constituir una burla anunciada a la Justicia Penal, pues el sistema no puso en resguardo a un sentenciado que demostró que la entidad donde se encuentra recluido no ofrece los estándares de seguridad necesarios para contenerlo.
En este aspecto vale reproducir la opinión de la insigne jurista María Gracia Morais, expuesto en las VII Jornadas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:
En nuestra opinión, la única causal que justificaría la permanencia de un joven adulto en un Centro para adolescentes sería el haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto. Habría que demostrarse, además, que la permanencia del joven entre los adolescentes, lejos de ser una amenaza para estos constituiría un estimulo y un ejemplo a emular. (2006. Pág. 295).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Se ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, al Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se REFORMA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, efectuado el día 15 de octubre de 2010; por tanto la medida finaliza el día 6 DE ABRIL DE 2013, a las 12:45 minutos de la noche.
El contenido del presente auto será impuesto al sentenciado durante la visita que se realice al Centro Penitenciario de la Región Andina.
Notifíquese a la Fiscal y a la defensa del contenido del presente auto. Líbrese boleta de notificación.
Líbrese boleta de traslado y oficio al Director de la Policía del Estado.
Líbrese oficio al Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Sancionados del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida imponiéndolo de la presente decisión y de la obligación de ese centro de remitir al CEPRA, el expediente del interno, para que se realice plan individual. Líbrese boleta de privación de libertad dirigido al director del Centro Penitenciario, imponiéndolo de la obligación de mantener al sentenciado en un área donde se resguarde su vida e integridad física y de realizar el plan individual en un plazo de un mes contado a partir de su ingreso. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1,
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANET FERNANDEZ
En fecha --------------------------------------- y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº________________ y boletas de notificación Nº _____________________ y traslado Nº ______________ y de privación de libertad_____________________________________
La Secretaria.