REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 31 DE MAYO DE 2011.
201º y 151º
CAUSA Nº: E1-800-09
ASUNTO: AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. (CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO).
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
DELITO: ABUSO SEXUAL, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO.
MEDIDA VIGENTE: PRIVACION DE LIBERTAD. FINALIZA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
CENTRO DE RECLUSION: CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA).
Por cuanto en fecha 09 de mayo de 2011, por auto inserto a los folios 258, se ordenó el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en virtud de la solicitud del sancionado en la visita que se hiciera el día 05 de mayo de 2011, alegando que en esa entidad federal tenia apoyo familiar y no podía vivir en ningún pabellón sino en la “máxima”, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reconoce como derecho de los adolescentes, sometidos a la medida de privación de libertad, el derecho a permanecer en la misma localidad o la más próxima al domicilio de sus padres; por tanto la solicitud de traslado formulada por el sentenciado, acordó el traslado que se hizo efectivo el día 21 de mayo de 2011, conforme al oficio Nº 1148 recibido en fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en el expediente Nº 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas” (subrayo nuestro).
Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar...
Agregó además dicha Sala que: “ tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayo nuestro).
Que en el caso de autos un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el competente para continuar con la ejecución de la sentencia dictada contra IDENTIDAD OMITIDA, no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el joven cumplirá el resto de la medida de privación de libertad en ese centro y no es competente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 Sección de Adolescentes del Estado Mérida, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, y a la que se ha hecho referencia en la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente auto fundado, procede de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 en su parte in fine 646 y 647. E, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tal fin, remítase en su oportunidad la presente causa.
En virtud que la presente causa puede demorar en arribar al Juez en el que se declina la competencia, se acuerda remitir vía fax, el oficio al Juez competente, a fin que inicie la vigilancia de la medida, mientras llega la causa principal, indicándole que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO ( SABANETA).
En el auto inserto a los folios 247 al 249, de fecha 01 de febrero de 2011, se fijó como fecha para la próxima revisión de medida el día 30 de julio de 2011.
La medida de privación de libertad finaliza el día 26 de septiembre de 2011.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletan. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNANDEZ
En fecha________________________ conforme al auto que antecede se libraron boletas Nº__________________________y oficios Nº_______________________