REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. 31 DE MAYO DE 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº E1-953-10
ASUNTO: AUTO RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, ORDENANDO EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE AL CENTRO DE FORMACION INICIAL VARONES LA CAÑADA I y DECLINANDO LA COMPETENCIA A UN JUEZ DE LA LOCALIDAD.
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO: ABOG. OSCAR ROSALES.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA RATIFICADA: PRIVACION DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional y 647. E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD

A los folios 146 al 162, obra inserta sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 01 de febrero de 2010, dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal; imponiéndosele la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el término de UN (1) AÑO.
Ahora bien, la medida de privación de libertad y la medida de reglas de conducta, que debía cumplir, simultáneamente en el Centro de Formación Inicial Varones Sancionados, no ha sido revisada, contraponiendo el plan individual, pues el auto ejecutorio de sentencia dictado en fecha 08 de marzo de 2010 (F.192 al 195), fue impuesto el día 25 de marzo de 2010 y el adolescente se evadió de la institución el día 08 de mayo de 2010. Por lo anterior puede concluirse que las carencias, que pudiera tener el adolescente y que inspiraron la aplicación de la medida de privación de libertad, no han podido ser superadas, ya que el sentenciado no ha realizado, de manera constante, ninguna actividad educativa, recreativa, terapia conductual o laboral, que influya sobre el desarrollo de sus capacidades y permita tener herramientas para enfrentar la vida en libertad, fin de las sanciones en este sistema.
En fecha 14 de marzo de 2011, (F.255), el adolescente fue aprehendido nuevamente en el estado Trujillo y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juez de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; traslado que se hizo efectivo el día 25 de marzo de 2011 (F.238).
En fecha 27 de marzo de 2011, a dos días de haber ingresado en el centro de formación en la ciudad de Mérida, se fugó el sancionado, tal como se evidencia al folio 243 de las presentes actuaciones; siendo capturado nuevamente el dìa 25 de mayo de 2011, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo las 9:10 minutos de la noche, de acuerdo al acta policial Nº 0048/11, inserto al folio 264.

La evasión y la fuga a la que hemos hecho referencia, impidió observar la progresividad de la conducta del sentenciado, principio fundamental para la sustitución de medidas en nuestro sistema, por tanto debe ser ratificada la medida de privación de libertad impuesta mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de julio de 2010. Al respecto la insigne Jurista María Gracia Morais, en el libro que conmemora el segundo año de vigencia de la LOPNA, Pág. 379, opina lo siguiente:

“... Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA....” (Subrayo nuestro).


COMPUTO DE LA MEDIDA

El adolescente fue aprehendido el día 30 de diciembre de 2009, siendo las 10:28 minutos de la mañana, permaneciendo hasta el día 08 de mayo de 2010, durante CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DÌAS.
En fecha 14 de marzo de 2011, (F.255), fue aprehendido el adolescente, permaneciendo detenido hasta el día 27 de marzo de 2011 (F.243), oportunidad en que se fugó de manera violenta del Centro de Formación Inicial Varones Sancionados, ONCE (11) DIAS.
En fecha 25 de mayo de 2011, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo las 9:10 minutos de la noche, de acuerdo al acta policial Nº 0048/11, inserto al folio 264, fue capturado nuevamente el adolescente, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 31 de mayo de 2011, SEIS (6) DIAS.
Sumando los periodos que el adolescente ha estado privado de libertad, tenemos que ha permanecido interno CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS; por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÌAS. La medida de privación de libertad finaliza el día 5 de enero de 2013.
Se modifica el cómputo de la medida de privación de libertad efectuado en el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, inserto a los folios 192 al 195; todo de conformidad con establecido en el artículo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TRASLADO DEL ADOLESCENTE A OTRO CENTRO DE FORMACION INTEGRAL

El artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce como derecho de los adolescentes, sometidos a la medida de privación de libertad, el derecho a permanecer en la misma localidad o la más próxima al domicilio de sus padres; sin embargo en el presente caso existe un conflicto entre el derecho del adolescente ha permanecer en un centro cercano al domicilio de sus padres, derecho que ya ha sido privilegiado en dos oportunidades en las que el adolescente se ha evadido de la institución y reintegrado nuevamente a la misma y el deber de cumplir con la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de febrero de 2010.
El artículo 8 eiusdem, al establecer como uno de los principios orientadores del Sistema, prevé que para determinar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe apreciar (…) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes (…) (…) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y granitas de los niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo a las facultades conferidas al Juez de Ejecución, previstas en el artículo 647, el Juez de Ejecución debe vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, por lo que en ejercicio de esa facultada debe acordarse el traslado del adolescente a otro Centro de Formación, con mayor contención, para evitar que se fugue o evada nuevamente del centro.
La evasión y la fuga del sentenciado de la entidad de atención (Centro de Formación Integral varones Sancionados Mérida), puso en evidencia que no es el centro idóneo para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, impuesta, desde el aspecto de seguridad y en el futuro pudiera (si se fugase nuevamente) constituir una burla anunciada a la Justicia Penal, pues el sistema no puso en resguardo a un sentenciado que demostró que la entidad donde se encuentra recluido no ofrece los estándares de seguridad necesarios para contenerlo, por lo que se acuerda el traslado del interno al Centro de Formación Integral Varones, Sancionados La Cañada I del Estado Zulia. Y así se decide.



DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en el expediente Nº 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas” (subrayo nuestro).
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar...
Agregó además dicha Sala que: “ tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayo nuestro).
Que en el caso de autos un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el competente para continuar con la ejecución de la sentencia dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el adolescente cumplirá el resto de la medida de privación de libertad en esa Entidad Federal y no es competente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 Sección de Adolescentes del Estado Mérida, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, y a la que se ha hecho referencia en la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente auto fundado, procede de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 en su parte in fine y 629, 646 y 647. E, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal a:
RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17y que culmina el día 05 de enero de 2013.
ACUERDA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE, al Centro de Formación Integral Varones, Sancionados La Cañada I, del Estado Zulia.
DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tal fin, remítase en su oportunidad la presente causa.
Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que hagan efectivo el traslado del adolescente. Líbrese oficio y boleta de traslado al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. Líbrese boleta de privación de libertad dirigida al Jefe del Centro de Formación Integral Varones, Sancionados La Cañada I, del Estado Zulia. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1


ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

En fecha________________________ conforme al auto que antecede se libraron boletas Nº__________________________y oficios Nº_______________________


La Secretaria.