REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 06 de mayo de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 12 de abril de 2011 (folios 07 al 09), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observó que actúa el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, como abogado asistente de la parte codemandada, ciudadanas JUANA MARÍA GODOY DE HERNÁNDEZ, JACKELIN DEL CARMEN HERNANDEZ GODOY, LISETH CAROLINA HERNANDEZ GODOY y MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ GODOY, en virtud que el referido abogado, en fecha 10 de junio de 2007, en el expediente signado con el Nº 20.769, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Asociación Civil de Vivienda Santa Ana Norte, y en el expediente signado con el Nº 20984, actuando en su propio nombre y representación, formuló denuncia contra él por ante la Inspectoría General de Tribunales, expediente administrativo Nº 070546, haciendo una serie de señalamientos y llegando incluso a solicitar que se le impusieran sanciones disciplinarias, lo cual dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en su contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, la cual fue decidida en fecha 09 de febrero de 2010, circunstancias que revelan una condición manifiestamente inamistosa, por sus consecuencias, que han influido de forma indudable en su honor y reputación, ocasionando que su ánimo se vea lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, pues de seguir conociendo esa o cualquier otra causa donde esté involucrado el mencionado abogado, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto el citado artículo 84 ibidem, señaló que la inhibición obra contra la parte codemandada, ciudadanas JUANA MARÍA GODOY DE HERNÁNDEZ, JACKELIN DEL CARMEN HERNÁNDEZ GODOY, LISETH CAROLINA HERNANDEZ GODOY y MARIELA DEL VALLE HERNÁNDEZ GODOY.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 12), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 07 al 09, en los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Abril de 2011, comparece El Juez Titular a cargo de este Juzgado ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y expuso: Con fundamento en el articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente 22.847, cuya carátula dice: DEMANDANTE: HERNANDEZ DURAN LUIS JOSE Y OTRO DEMANDADO: HERNANDEZ TORRES JULIO Y OTROS MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Por cuanto de la revisión que hiciera del presente expediente, observo que actúa como abogado asistente el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, de la parte codemandada ciudadanas JUANA MARIA [sic] GODOY DE HERNANDEZ [sic], JACKELIN DEL CARMEN HERNANDEZ [sic] GODOY, LISETH CAROLINA HERNANDEZ [sic] GODOY y MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ [sic] GODOY en el mismo, en virtud que el referido abogado en fecha 10 de Junio [sic] de 2007, en el expediente No. 20.769, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE, MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO), y en el expediente No. 20984, MOTIVO: COBBRO DE BOLIVARES [sic] POR HONORARIOS JUDICIALES, actuando en su propio nombre y representación, formuló denuncia contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, expediente administrativo No.070546, haciendo una serie de señalamientos llegando incluso a solicitar que se me impusieran sanciones disciplinarias. Tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en mi contra, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, decidido en fecha 09 de Febrero [sic] del 2010, todo lo cual rebela [sic] con exactitud una condición manifiestamente inamistosa, por sus consecuencias. En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables…lo que acrediten de forma inobjetable…”
Por otra parte en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. 5146, de fecha 08/01/10, en inhibición declarada con lugar en un caso en el que el Superior invoca la misma causal (ordinal 18º del artículo 82 del Código citado), en virtud de expediente disciplinario sustanciado y decidido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, entre otras expresó
“…Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide….”
De tal manera que tales hechos, han influido de forma indudable en mi honor y reputación, ocasionando que mi ánimo se vea lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, pues de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este [sic]involucrado el mencionado Abogado [sic] pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, Juez Titular de este Juzgado, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, y de acuerdo al contenido en el ultimo [sic] aparte del articulo [sic] 84, eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento tiene su origen es en contra de la parte co-demandada ciudadanas JUANA MARIA [sic] GODOY DE HERNANDEZ [sic], JACKELIN DEL CARMEN HERNANDEZ [sic] GODOY, LISETH CAROLINA HERNANDEZ [sic] GODOY y MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ [sic] GODOY, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.720.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476. No expuso más. Terminó y conformes firman.…”. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado. (Corchetes de esta Superioridad).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos señalados suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto
es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con el abogado asistente de la parte codemandada, ciudadanas JUANA MARÍA GODOY DE HERNÁNDEZ, JACKELIN DEL CARMEN HERNÁNDEZ GODOY, LISETH CAROLINA HERNÁNDEZ GODOY y MARIELA DEL VALLE HERNÁNDEZ GODOY, parte que, de conformidad con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba legitimada para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.
La…
Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal, María Auxiliadora Sosa Gil
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-192-11 y 0480-193-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
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