REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 11 de mayo de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de abril de 2011 (folios 63 al y 65), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, en virtud de la diligencia suscrita tanto por el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA y el abogado en ejercicio MANUEL ARENCIBIA DÍAZ, la cual obra a los folios 41 y 42 del cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales y costos del expediente marcado con el número 9.523, cuyos comentarios afectan su fuero interno, por ofender su dignidad y su honestidad tanto personalmente como en su condición de Juez, por lo que de seguir conociendo del referido juicio, pondría en peligro el principio de la imparcialidad que es rector de todo proceso judicial, inhibición que se produce en aras de la transparencia necesaria, pues por imperio de la Ley lo obliga a no conocerle a los mencionados ciudadanos en cualquier juicio que curse o que en el futuro pudiera cursar por ante ese Juzgado. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto el citado artículo 84 ibidem, señaló que la inhibición obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 73).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 63 al 65, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil once, siendo las tres de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal el Juez Titular, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Debo señalar que el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales y costos del proceso marcado con el número 9.523 se produjo una diligencia que obra a los folios 41 y 42, suscrita tanto por el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, venezolano, mayor de edad, filósofo, doctor en filosofía, profesor titular Universitario, titular de la cédula de identidad número 3.400.170, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, como por el abogado en ejercicio MANUEL ARRENCIBIA [sic] DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.870.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.505, en el cual indicaron textualmente lo siguiente: ‘En el presente proceso, resulté vencido en sentencia que al efecto dictó este tribunal con asociados, y la misma fue apelada siendo confirmada por la instancia superior también con Asociados. Ahora bien, recibidos los autos de la segunda instancia, la parte actora ha promovido que se obtengan los permisos que la sentencia definió por parte de las autoridades competentes sobre la materia para efectuar la construcción de las mejoras que se declararon en el libelo de la demanda, y usted, en un acto verdaderamente aberrante se ha dedicado a hacer el trabajo de la parte actora ante las autoridades administrativas de la Alcaldía del Libertador, al ordenar, extrajuicio, y sin que medie sustento alguno para su actividad, a que la mentada alcaldía emita los respectivos permisos de construcción. Pues bien en la sentencia que usted confeccionó, y se encargó de que los asociados firmaran, se les olvidó ordenar que era por medio del tribunal que se emitirían los permisos de construcción o que simplemente el Tribunal obligaría a la alcaldía a emitir los permisos; en la sentencia de marras, se limitaron a señalar que los permisos de construcción serían emitidos por los órganos correspondientes, (pequeño olvido) y el compromiso que usted y sus secuaces asumieron no consistían en obligar a la alcaldía a emitir los permisos sino que, si era procedente, ésta debería emitirlos, y usted en forma descarada con abuso de poder y pagar favores o pagar compromisos, en una abierta y declarada intromisión de poderes, se entromete el poder judicial en el poder municipal, se ha dedicado a oficiar a la alcaldía para que emita los permisos de construcción correspondientes, ello como dije, sin asidero legal alguno. Con este escrito anexo a él, acompaño copia de la denuncia que por abuso de poder y por lesiones de índole constitucional por intromisión de un poder en otro, interpuse en su contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ello se desprende del sello de recibido que se lee en el cuerpo de la misma, para que cese su ilegal actividad de oficiar y de servir de puente a la parte actora para que se emitan los permisos de construcción, constriñendo al ente administrativo bajo la amenaza de cumplir una sentencia por parte del tribunal, que no es un tribunal de ejecución. Con el presente lo que pretendo es resguardar mis derechos y sacarle a usted de la cabeza que debe pagar los favores al extremo, pues ya los pagó con la sentencia que emitió e hizo firmar por sus secuaces de andanzas en el ejercicio del sagrado misterio de la justicia. (sic)’ Resulta extraño que un Licenciado en Sociología y Dr. En filosofía como lo es el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, por una parte y por la otra el abogado MANUEL ARENCIBIA DÍAZ, en el escrito por ellos producido para hacerme inhibir en esta causa, hayan utilizado expresiones propias del lenguaje bajo, que no son de ellos, pues tales expresiones utilizadas por marginales y desadaptados sociales que por su irracionalidad patológica, utilizan su saña envenenada para inocular su asqueroso su [sic] veneno. En el caso del Dr. Pedrique Orta, estoy seguro que no se dejó influenciar por el irracionalismo de Kierkegaard, ni tampoco se acerca a la ilogicidad y a la akrasia, pues en su condición de filósofo se ha dedicado al estudio Phaemomenon, Kant, Platón y al estudio de la fenomenología de Edmund Husserl y a la intencionalidad de Franz Bretano, de igual manera se ha dedicado a la indagación de la epistemología aplicable a la gnoseología, y al seguimiento de los ilustrados filósofo Martín Heidegger, (quien se dedicó a la Ontología, la Hermenéutica, la Epistemología, y quien influyó en los filósofos Paul Rico Eur, Rüdiger Burner y Hans-Georg Gadamer), acotando que Martín Heidegger, fue discípulo de Heinrich Rickert, este último quien con su giro lingüistico Erscheinung, propició la destrucción de la metafísica e influyó en los filósofos Hans-Georg Gadamer, Jean Paul Sartre, y Jacques Lacan. En el caso del profesional del derecho MANUEL ARENCIBIA DÍAZ no lo conozco personalmente, pero aparece como co-autor del citado escrito, ya que aparece firmándolo en forma personal, y no como asistente del ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA. Es posible que detrás de ese escrito se encuentre algún enfermo pre-terminal, que aceleradamente se encuentra al borde del sepulcro, pues la muerte debe estar coqueteándole o haciéndole guiños. Ahora bien, dichos comentarios contenidos en el referido escrito afectan mi fuero interno, por ofender mi dignidad y mi honestidad tanto personalmente como en mi condición de Juez, por lo que de seguir conociendo el presente juicio pondría en peligro el principio de la imparcialidad que es rector de todo proceso judicial, inhibición que produzco en aras de la transparencia necesaria, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en el presente expediente signado con el número 09523, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por estar comprendido en causal de inhibición tanto con el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, como con el abogado en ejercicio MANUEL ARRENCIBIA [sic] DÍAZ, y consecuencialmente me obliga a no conocerle a los mencionados ciudadanos de cualquier juicio que curse o que en el futuro podrían cursar por ante este Juzgado. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en su presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en una persona existe una causal de recusación (artículos [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal.
Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandada. Es todo”.Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis son del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, la cual, de conformidad con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La…
Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, María Auxiliadora Sosa Gil

Sonia Janeth Torres Ortega



En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-201-11 y 0480-202-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

Exp.5432