REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha cuatro (04) de mayo de 2011 (folio 838 y su vuelto), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud que las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes actúan como demandantes en el juicio a que se contrae este expediente, se presentaron en el local sede del Juzgado a su cargo y, luego de consignar las diligencias que obran agregadas a los folios 834 al 837 del expediente, ante el Secretario Titular del mismo, abogado WILL VELOZA VALERO, manifestaron de viva voz y en tono sarcástico a éste, en presencia de la abogada ASISTENTE LII ELENA RUÍZ TORRES, que les asombraba que en ese Despacho se trabajara de manera tan eficiente cuando de negarle sus solicitudes se trataba, acotando que tenían la firme convicción que entre el Juez y la profesional del derecho CIOLY JANETTTE ZAMBRANO, quien funge como apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano HUGO RAFAEL DÁVILA ANGULO, existían estrechos y notorios vínculos de amistad, por lo cual el Juez a cargo de ese tribunal, debía haberse inhibido de conocer el juicio desde el principio y, sin embargo no lo hizo, y por esa razón se les negaban todas las solicitudes efectuadas por ellas. Señaló el juez inhibido, que siendo ratificados tales comentarios por el secretario en presencia de las demandantes, les informó sobre la veracidad de los referidos comentarios, manifestando que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la prenombrada abogada Zambrano, pero que no le une con ella amistad íntima alguna, y que si ambas dudaban de su imparcialidad propusieran recusación en su contra, pues no existía ninguna causal legal para inhibirse del conocimiento del juicio, pero que no obstante, las mencionadas profesionales del derecho, en lugar de hacer uso del mencionado medio procesal, insistieron en la supuesta existencia de amistad íntima entre él y la representante procesal del demandado de autos, razón por la cual, ante esos desconsiderados, infundados e irrespetuosos comentarios y aseveraciones, las abogadas demandantes injustificadamente pusieron en tela de juicio su honorabilidad como magistrado judicial e imparcialidad en la decisión del proceso, lo cual origina en él sentimientos de enemistad manifiesta en su contra, lo cual compromete su serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la causa a que se contrae la presente incidencia, así como cualquier otra en que las prenombradas profesionales de derecho actúen como partes, apoderadas, terceras intervinientes o abogadas asistentes. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la presente inhibición, obra contra la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del
Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 841).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 838 y su vuelto, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En el día de despacho de hoy, cuatro de mayo del dos mil once, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, el suscrito DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, Juez de este Juzgado, expuso: “En esta misma fecha –4 de mayo de 2011--, siendo aproximadamente las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes actúan como demandantes en el juicio a que se contrae este expediente, se presentaron en el local sede del Juzgado a mi cargo y, luego de consignar las diligencias que obran agregadas a los folios 834 al 837 del presente expediente ante el Secretario titular del mismo, abogado WILL VELOZA VALERO, la primera de las nombradas, quien, dicho sea de paso, fue mi alumna en la materia “Sentencia y Ejecución” que imparto en el Curso de Especialización en Derecho Procesal Civil de la Universidad Santa María, le manifestó, de viva voz y en tono sarcástico, a éste, en presencia de la Abogada Asistente LII ELENA RUIZ TORRES, que “le asombraba que en este Despacho se trabajara de manera tan eficiente cuando de negarle sus solicitudes se trataba” (sic) y, a continuación, agregó que tenía la firme convicción de que entre el suscrito Juez y la profesional del derecho CIOLY JANETTTE ZAMBRANO, quien funge como apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano HUGO RAFAEL DÁVILA ANGULO, existen “estrechos y notorios vínculos de amistad”, por lo cual, desde el principio debí inhibirme de conocer el presente juicio y, sin embargo, no lo hice, y que esa era la razón por la cual todas las solicitudes efectuadas por ellas, quien suscribe se las negaba. La prenombrada Abogada Asistente me informó sobre tal situación, razón por la cual me dirigí desde mi oficina a la Secretaría de este Juzgado, ratificando el susodicho secretario, en presencia de las demandantes, la veracidad de los referidos comentarios, por lo que les manifesté a las mismas que conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la prenombrada abogada ZAMBRANO; que fue mi alumna de postgrado en la Maestría de Derecho Agrario que imparto en la Universidad de Los Andes, así como también contendora en el Concurso de oposición para proveer el cargo judicial que desempeño, y quien ha actuando en varias oportunidades como apoderada y abogada asistente en el Tribunal que regento, resultando victoriosa en algunas causas y perdidosa en otras, pero que no me une con ella amistad íntima alguna, y que si ambas dudaban de mi imparcialidad propusieran recusación en mi contra, pues no existía ninguna causal legal para inhibirme del conocimiento de este juicio. No obstante, las mencionadas profesionales del derecho, en lugar de hacer uso del mencionado medio procesal, insistieron en la supuesta existencia de amistad íntima entre el suscrito y la representante procesal del demandado de autos. En virtud que con esos desconsiderados, infundados e irrespetuosos comentarios y aseveraciones, las abogadas demandantes injustificadamente pusieron en tela de juicio mi honorabilidad como magistrado judicial e imparcialidad en la decisión de este proceso, lo cual origina en el suscrito sentimientos de enemistad manifiesta en su contra, lo cual compromete mi serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la presente causa, así como cualquier otra en que las prenombradas profesionales de derecho actúen como partes, apoderadas, terceras intervinientes o abogadas asistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los hechos anteriormente narrados, formalmente declaro que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, motivo por el cual me INHIBO de continuar conociendo de este proceso .Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del precitado Código, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a este inhibición, obra contra la parte actora. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta, a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte actora, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación. La…
Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia certificada que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las cuales se remite con oficio número 0480-212-11 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Secretaria Temporal,
Exp.5436. Sonia Janeth Torres Ortega