REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 10 de marzo de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO, parte actora, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 19 al 21), mediante el cual el referido Tribunal, negó por improcedente la homologación del convenimiento, en el procedimiento incoado contra las ciudadanas GABRIELA LISSETTE GARCÍA MÁRQUEZ y VISCENZA NASCE DE CASA, por nulidad y simulación de contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 34), este Juzgado, le dio entrada y curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 35), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y anexos en setenta (70) folios útiles, los cuales obran agregado a los folios 36 al 113.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010 (folio 115), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, consignó anexos constante 65 folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 116 al 180.

Por auto de fecha 16 de abril de 2010 (folio 182), este Juzgado dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 183), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 188), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia definitiva, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual las ciudadanas JOSEFINA CASA NASCE y VICENZA NASCE viuda DE CASA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA se dieron por notificadas “en el presente juicio” (sic) (folios 02).
2) Obra al folio 3, escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCÍA MARQUEZ, parte codemandada debidamente asistida de abogada, dio a contestación a la demanda y convino en la demanda por nulidad y simulación de contrato interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO.
3) Obra al folio 5, poder apud acta otorgado por la ciudadana VICENZA NASCE DE CASA y JOSEFINA CASA NASCE, parte codemandada, a los abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA.
4) Escrito mediante el cual los abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, apoderados judiciales de la parte codemandada, solicitaron que se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda (folios 06 y 07).
5) Obra al folio 8 y 9, escrito presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la reposición solicitada por la contraparte.
6) Obra al folio 10 al 15, escrito presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que sean admitidas las pruebas promovidas por él, que declare la confesión ficta y homologue el convenimiento aceptado por su parte y solicitado por la parte codemandada
7) Escrito de impugnación y desconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, (folios16 al 18).
8) Auto de fecha 7 de diciembre de 2009 (folios 19 al 21), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó por improcedente la homologación del convenimiento realizado por la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, parte codemandada, en fecha 17 de noviembre de 2009 –inserto al folio 319-,
9) Auto de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo solicitado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, de los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2009 exclusive, fecha en que consta en autos la ultima citación personal de las codemandadas, hasta el 24 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en que los apoderados de la parte codemandada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA y JOSEFINA CASA NASCE consignaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa y asimismo el cómputo efectuado por Secretaría. (folio 22).
10) Escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, mediante el cual se opone a la solicitud de reposición.
11) Auto de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 31).
12) Obra al folio 32, certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al auto de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual el a quo acordó certificar las copias conducentes a la apelación.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra ni en las actuaciones remitidas a esta Alzada, ni de las consignadas por el apoderado judicial de la parte actora-apelante, copia certificada del escrito o diligencia mediante el (la) cual la parte demandante interpuso la sedicente apelación; tampoco obra a los autos, el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar la tempestividad o intempestividad de la apelación propuesta.

En el caso subiudice, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida, para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".(sic) (Subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, al haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presente en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del escrito o diligencia mediante el (la) cual la parte demandante interpuso la sedicente apelación, ni el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar la tempestividad o intempestividad de la apelación propuesta, que a juicio de este Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que negó por improcedente, la homologación del convenimiento realizado por la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, parte codemandada en la causa a que se contrae esta incidencia.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de mayo de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. N° 5179.-