REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 151), por la abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercer interviniente, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró, improcedente la oposición al embargo formulada por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, en virtud de haber operado la cosa juzgada en la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, en la demanda interpuesta por el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGRO ISLEÑA C.A., contra el ciudadano HENRY JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, por intimación de Instrumento Cambiario.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 157), el Tribunal a quo, previo cómputo, admitió en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el tercer interviniente, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, y ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original el presente expediente, a los fines de que decidiera la misma.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 158), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, para promover las pruebas que fuesen admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009 (folio 159), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 161), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 162), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Obra a los folios 214 y 215, diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2011, por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA y por la abogada ROSA VILCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante empresa AGROISLEÑA C.A, mediante la cual, ambas partes y de mutuo acuerdo, convinieron en el desistimiento de la apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de marzo del año 2.001, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano FELIX [sic] RODOLFO SÁNCHEZ [sic], venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.673, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.757, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY DE JESUS [sic] MOGOLLON [sic] BAUTISTA, plenamente identificado en autos, y la abogada ROSA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.292.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.088, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en condición de apoderada judicial de la parte demandante empresa AGROISLEÑA C.A, según consta de instrumento poder que presento en original a efectos vivendi, para su vista y devolución, dejándose en su defecto copia simple del mismo, así como autorización privada para realizar acto de Transacción Judicial, ante usted respetuosamente ocurrimos para presentar en este acto nuestra voluntad de realizar la presente TRANSACCION [sic] JUDICIAL, en el presente proceso o juicio, la cual es del contenido siguiente: Entre nosotros, el abogado en ejercicio FELIX [sic] RODOLFO SÁNCHEZ [sic], venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.673, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.757, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY DE JESUS [sic] MOGOLLON BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.004.505, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con funciones Notariales, en fecha nueve (09) de abril del año 2.008, bajo el Nro. 29, Tomo segundo, y que corre agregado al expediente Principal, signado con el Nro. 7854, quien se denominara por una parte el DEMANDADO-EJECUTADO, y por la otra, la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Alfonso, (AGROPATRIA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 78, tomo 1, de fecha 28 de mayo del año 1.958, representada en este acto por la abogada en ejercicio ROSA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.292.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.088, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, según consta instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria [sic] Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 34, quién a los mismos efectos legales se denominara LA DEMANDANTE-EJECUTANTE, de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, hemos decidió realizar la presente TRANSACCION [sic] JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Apoderado Judicial del DEMANDADO-EJECUTADO, a los fines de dar por terminado el juicio (Exp. Nro.7854), ofrece a la DEMANDANTE-EJECUTANTE, pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 73.365, 54), exactos, a los fines de poder garantizar el pago total de la sumatoria de lo condenado a pagar y que asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 83.365,54) ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, según sentencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2.010, proferida por ese mismo Tribunal, en el expediente signado con el Nro. 7854, y la cual quedo [sic] definitivamente firme en fecha 15 de febrero del año 2.011. Pago este [sic] que se realizó conforme a depósito efectuado en fecha 22 de marzo del año 2.011, Nro. Mov. 000001148, por ante el Banco Provincial, sucursal Mucuchies [sic] del Estado Mérida, cuenta signada con el Nro. 01080132020100015798 de la empresa AGRO ISLEÑA C.A. (AGROPATRIA), y que presento a este Tribunal en forma original para su vista y devolución, dejándose al efecto copia simple del mismo. SEGUNDO: La DEMANDANTE-EJECUTANTE, visto y oído el presente ofrecimiento que hace el Apoderado Judicial del DEMANDADO-EJECUTADO, conforme a la cláusula PRIMERA, manifiesta estar de acuerdo y acepta dicho ofrecimiento, constatando ella misma, la veracidad del depósito del dinero efectuado a nombre de su representada, a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: Como consta satisfecho los pagos de dinero, derechos e intereses de la DEMANDANTE-EJECUTANTE, en la presente demanda y sentencia aquí en comento, por parte del DEMANDADO-EJECUTADO, es por lo que paso, en nombre de mi representada empresa mercantil AGROISLEÑA C.A (AGROPATRIA), a solicitar de este Tribunal, proceda de inmediato a remitir el expediente signado con el Nro. 5046, nomenclatura de este Tribunal, al Tribunal de la causa, dejando los emolumentos necesarios para que el mismo sea remitido por la vía más rápida y expedita (MRW) al mismo, para que dicho Juzgador quien proceda y decrete el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO, sobre el vehiculo [sic] en cuestión, plenamente identificado en su Certificado de Registro de Vehiculos [sic] Nro. 25401043, de fecha 14-12-2.006, como consta al filio 68, y una vez que conste el levantamiento de dicha medida de embargo, ruego al Tribunal de la causa se el entregue el oficio correspondiente al apoderado judicial del DEMANDADO-EJECUTADO, ciudadano FELIX [sic] RODOLFO SÁNCHEZ [sic], para que retire dicho vehiculo [sic] por ante la Depositaria Judicial Los Andes C.A. CUARTO: De acuerdo a la presente Transacción Judicial y a los términos expuesto, la DEMANDANTE-EJECUTANTE, reconoce y declara, que el DEMANDADO-EJECUTADO, nada queda a deberle por este concepto ni por ningún otro. QUINTA: Como consecuencia de lo establecido en las cláusulas anteriores, solicitamos del Tribunal de la causa se sirva declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, considerando la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, motivo por el cual pedimos se le imparta su HOMOLOGACIÓN, y ordene el archivo del expediente toda vez que los montos establecidos en la sentencia fueron y/o son cancelados en el presente acto. SEXTA: Si bien es cierto que esta Transacción Judicial debe realizarle por el tribunal de la causa, el cual también la haremos de manera formal, también queremos hacerla y consignarla por ante este mismo Tribunal, a los efectos de que este Tribunal no proceda a decidir el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea remitido de inmediato, como lo hacemos solicitado dicho expediente al Tribunal de la causa, para la continuación de los fines legales al respecto. Es todo, términos, se leyó y conformes firman.”. (Los corchetes son de este Juzgado).
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación, formulado en fecha 23 de marzo de 2011, por las partes, a la cual se adhirió la tercera interviniente, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa bien de la acción propuesta o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, bien de un acto aislado de la causa o de cualesquiera recursos que haya interpuesto.
Nuestra legislación adjetiva civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Cuando el desistimiento es sólo del procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si aquel se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué? Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 320) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permita al actor proponer nuevamente su demanda tal como lo consagra el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales distintos, con requisitos propios, por lo cual al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte, así lo dispone el artículo 263 eiusdem; y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Bajo tales parámetros, se observa que intervienen en la diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, DEMANDADO-EJECUTADO y la abogada ROSA VILCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante empresa AGROISLEÑA C.A, DEMANDANTE-EJECUTANTE.
Asimismo, se evidencia que la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, manifestó su conformidad con el desistimiento de la apelación, por lo que se considera cumplido el requisito establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 264 eiusdem, y cuando se desiste en representación de otro, se requiere tener facultad expresa.
El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado, el demandante no puede retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte actora pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado desistimiento de la apelación, consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, DEMANDADO-EJECUTADO y la abogada ROSA VILCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante empresa AGROISLEÑA C.A, DEMANDANTE-EJECUTANTE, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2001 y por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de apoderada del tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del escrito se evidencia, que el acto de desistimiento de la apelación sub examine, fue formulado por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, DEMANDADO-EJECUTADO y la abogada ROSA VILCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante empresa AGROISLEÑA C.A, DEMANDANTE-EJECUTANTE, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2001 y por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de apoderada del tercero interviniente, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, de modo puro y simple, en virtud de que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidos las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación, objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN propuesto por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, la abogada ROSA VILCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante empresa AGROISLEÑA C.A, y por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de apoderada del tercero interviniente, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.- El Juez,
La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega Exp. 5046.-
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