REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo del año que discurre, (folios 461 al 491), por la ciudadana MARÍA EDUVINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.000, parte codemandada en el presente juicio, asistida por el abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, previas las siguientes consideraciones:
De la lectura minuciosa del escrito identificado por el promovente como de “promoción de pruebas”, observa esta Alzada, que el mismo presenta todas las características de un escrito informativo y no de promoción de pruebas, en virtud que de los particulares mismos que lo conforman se evidencia el énfasis del presentante, en las circunstancias que motivan y fundamentan el recurso de apelación ejercido para ante esta instancia.
Así en el capitulo I, habla de la procedencia de la apelación parcial; en el II, de la legalidad de la prueba de la confesión judicial espontánea en que a su juicio incurrió el apoderado judicial de la parte actora así como de de los documentos públicos que fueron rechazados sin base por el juez de la recurrida, citando al efecto doctrina y jurisprudencia; en el capítulo III, señala el errado análisis y valoración de la pruebas por parte del a quo; en el capítulo IV, señala las consecuencias que generaron el errado análisis y valoración de la pruebas por parte del a quo; en el capítulo V, señala las graves secuelas producidas por el rechazo por parte del juez de la causa sobre la constancia expedida por el Registrador Mercantil; en el capítulo VI, cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar la falta de consignación de de documentos en el expediente mercantil; ; en el capítulo VII, señala los daños y perjuicios producidos a terceras personas por el rechazo por parte del juez de la causa sobre la constancia expedida por el Registrador Mercantil; ; en el capítulo IX, señala la inexistencia e ilegalidad de “LO PREJUZGADO POR EL AQUO (sic) PARA DAR LA RAZÓN A LA EMPRESA CODEMANDADA…” (SIC); ; en el capítulo X, hace señalamientos sobre la procedencia de la nulidad absoluta de la venta del terreno objeto de la demanda; en el capítulo XII, manifiesta la responsabilidad (sin pruebas) impuesta por el juez de la causa sobre la presunta componenda efectuada entre la demandada y su esposo en la venta del terreno (objeto de la demanda); en el capítulo XIII, hace mención de un presunto convenio amistoso que finalmente no llegó a su fin.
Finalmente solicitó a este tribunal, la admisión de las pruebas ratificadas y promovidas, que fueron rechazadas por el a quo; asimismo, consignó en veinticinco (25) folio útiles, “la sentencia definitiva de la cual hemos citado las pruebas que fueron rechazadas, tanto la referida a la CONFESION (sic) JUDICIAL COMO A LAS DOCUMENTALES, analizadas y rechazadas, por el aquo…” (sic) en los expedientes signados con los números 15.391 y 13.991.
Observa la juzgadora, que las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA EDUVINA RANGEL, asistida por el abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción de pruebas -sino que a tal efecto, fue consignada copia simple de la sentencia definitiva de la cual, según la propia afirmación de la promovente, citaron las pruebas que fueron rechazadas por el a quo-, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a un instrumento que no fue producido en físico. En consecuencia, se niega la admisión de la referida probanza, por ser manifiestamente ilegal, y por cuanto no se trata de instrumentos públicos, medio probatorio admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la sentencia definitiva objeto del recurso a que se contrae la presente causa, consignada por la promovente a los fines de evidenciar el rechazo de las pruebas promovidas en la primera instancia, por cuanto la misma no fue promovida expresamente como medio probatorio, este Juzgado se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento sobre su contenido y más aún sobre el criterio de valoración que sobre las pruebas aportadas por las partes realizara el Juez de la causa, en virtud que la misma constituye la finalidad del recurso de apelación propuesto y que ha de ser revisada en la sentencia definitiva. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 5441
yas.