REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 02 de marzo de 2009, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 28), por el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.712, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, ARMINDA ANTONIA BRICEÑO PAREDES, JOSÉ RIGOBERTO BRICEÑO PAREDES y MARÍA ELENA DE BRICEÑO, hijos los tres primeros y nuera la última de los nombrados, de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, parte demandante, contra el auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 26), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que en virtud de la diligencia de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual el apelante solicitó se decretara medida innominada, acordó, que por cuanto el juicio se trataba de la inhabilitación propuesta contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO y la medida solicitada hacía mención sobre unos menores de edad que no son parte del juicio, al desconocerse el carácter con que actúan, así como la dilapidación de los bienes a los cual hizo referencia, no ventilándose en el juicio la partición de los bienes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, instó al solicitante a ampliar las pruebas, para lo cual aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 34), este Juzgado recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y que conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

A través de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 35), los abogados ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitaron de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Juzgado acordara oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que remitiese el expediente principal a los fines de resolver la apelación, en virtud de que allí reposan documentos y actuaciones fundamentales para la resolución del caso,

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009 (folios 37 y 38), por el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, promovió pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 40 y 41), este Juzgado acordó, que por cuanto la presente incidencia correspondía a la apelación del auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la ampliación de las pruebas a los efectos del decreto de la medida innominada solicitada y por cuanto la providencia apelada no pone fin al juicio ni impide su continuación, que por vía de consecuencia no puede paralizarse el curso de la causa, la solicitud de recabar el expediente principal efectuada por los abogados ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deviene en IMPROCEDENTE.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 42 y 43), este Juzgado acordó, en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente la del numeral señalado PRIMERA, mediante la cual, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales, que contribuyen a probar la necesidad de salvaguardar el interés superior de los menores DANIEL ABELARDO y ABELARDO DAVID BRICEÑO, este Juzgado negó la admisión, por ser manifiestamente ilegales, en virtud que la invocación genérica del mérito de los autos no constituye propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal. En cuanto a la prueba promovida en los numerales SEGUNDA y TERCERA, evidenció, que no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico, en consecuencia, negó la admisión por ser manifiestamente ilegales, y por cuanto no se tratan de instrumentos públicos, como medio probatorio admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. En cuanto a la prueba promovida bajo el numeral CUARTA, esta Alzada negó su admisión, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 520, y, específicamente, de instrumentos públicos, posiciones y el juramento decisorio.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 44), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio 45), este Juzgado, encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de no proferirla, en virtud de existir igualmente en estado de sentencia, otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, por el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.712, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, ARMINDA ANTONIA BRICEÑO PAREDES, JOSÉ RIGOBERTO BRICEÑO PAREDES y MARÍA ELENA DE BRICEÑO, hijos los tres primeros y nuera la última de los nombrados, de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, tal como se evidencia del instrumento poder conferido en fecha 07 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el número 19, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, quien con fundamento en los artículos 396, 397 y 401 del Código Civil y el 740 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inhabilitación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PAREDES BRICEÑO, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que en fecha 1° de diciembre de 2006, falleció en el Hospital “PEDRO EMILIO CARRILLO” de la ciudad de Valera Estado Trujillo, el ciudadano JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA, de ochenta (80) años de edad, tal como se demuestra con el Acta de Defunción Nº 749, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, quien era casado y dejó una viuda, la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, y nueve (9) hijos, los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS, ABELARDO, MARÍA FRANCISCA, OVELIO, PEDRO ALIRIO, ARMINDA ANTONIA, RÓMULO, SAÚL ALÍ y JOSÉ ROGOBERTO, y los bienes que conformaron la comunidad conyugal con su legítima esposa, fueron declarados ante el SENIAT, según planilla Forma 32.

Que en virtud de la avanzada edad de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO y el desconocimiento que ella tiene del régimen legal para manejar sus propios asuntos, celebrar transacciones, dar o tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, incluso, para ejecutar actos de simple administración, ha incurrido y podría seguir incurriendo en actos y ejecuciones que demuestran su debilidad para entender la magnitud, consecuencias y riesgos jurídicos que involucren el patrimonio a la muerte del ciudadano JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA, valga decir, se corre el riesgo de comprometer y distraer dicho patrimonio, por lo que es necesario tomar las medidas que permitan salvaguardarlo.

Que de la sola conversación entablada con la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, se puede determinar su debilidad de entendimiento, como maneja sus asuntos y como confía en algunas personas, incluso, en un hijo, quien para supuestamente asegurarle sus asuntos, la hace acudir a actos “esotéricos o espiritistas”, con la intención de pretender desconocer por esa vía, el derecho que otros de sus hijos tienen en la herencia dejada por su fallecido esposo y la manera de como debe administrar todos los bienes de la herencia y los que son de su propiedad.

Que ese mismo hijo, para evitar el contacto con los herederos que reclaman sus derechos, mantiene a la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, bajo llave o la saca de la casa desde muy temprano en la mañana hasta horas nocturnas, aproximadamente entre doce y una de la mañana.

Que fundamenta la solicitud en los preceptos legales contenidos en los artículos 409, 395, encabezamiento del artículo 396, 397 y 401 del Código Civil y el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 409 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

Que por todo lo expuesto solicitó, la INHABILITACIÓN a favor de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, le sea nombrado como CURADOR LEGAL, a su hija la ciudadana MARÍA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.657.438, quien es una de mis poderdantes.

Asimismo, solicitó que sea interrogada la persona a quien se pide la Inhabilitación e igualmente sean escuchados los ciudadanos: JOSÉ RIGOBERTO BRICEÑO PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.066, domiciliado en la población de Timotes, avenida Guaicaipuro, casa Nº 4-33, MARÍA ELENA RAMÍREZ viuda DE BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.066, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, residenciada en Avenida Las Américas, residencias Independencia, edificio Bomboná, piso 2, apto 2-2, MARIANELLA BRICEÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.671, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, residenciada en Avenida Las Américas, residencias Independencia, edificio Bomboná, piso 2, apto 2-2, LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.989, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, residenciada en Avenida Las Américas, residencias San Hipólito, piso 2, apto A-7, con la finalidad de atestiguar que es cierto lo alegado y expuesto en la narración de los hechos contenidos en el libelo.

Que igualmente solicitó, copia certificada de la denuncia formulada por ante la Prefectura de Timotes Municipio Miranda, sobre la realización de Actos Esotéricos y/o Espiritistas, en relación con los bienes y la herencia dejada por el ciudadano JUAN BLAS BRICEÑO VERGARA, en la casa donde éste habitaba, con la presencia de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO.

Que la referida denuncia fue formulada por la ciudadana ARMINDA ANTONIA BRICEÑO PAREDES, hija de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO.

Que señaló como domicilio de la sindicada de debilidad de entendimiento, la calle General Ribas, Nº 2-16, de Timotes Estado Mérida.

Finalmente señaló como domicilio procesal de la parte demandante, la avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Bomboná, piso 2, Apartamento 2-2.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de enero de 2009 (folio 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:


“(Omissis):
…Vista la diligencia de fecha 21 de enero del presente año, suscrita por el abogado Ramón Arturo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete con urgencia, medida innominada. El Tribunal por cuanto observa que el presente juicio se trata de Inhabilitación propuesta contra la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, y que por otro lado en la medida solicitada se hace mención a unos menores de edad que no son parte en el juicio, por lo tanto el Tribunal desconoce el carácter con que actúan, así como la dilapidación de los bienes a que se hace referencia, pues insistimos lo que se ventila es la posible inhabilitación de la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, y no la partición de bienes, es por lo que de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta al solicitante que amplíen pruebas, para lo cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siguientes al de hoy. Y así se decide….” (Los corchetes son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

III
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en original, las actuaciones procesales que se encuentran insertas en el cuaderno separado de medida innominada, que se señalan a continuación:

1) Copia certificada del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, ARMINDA ANTONIA BRICEÑO PAREDES, JOSÉ ROBERTO BRICEÑO PAREDES y MARÍA ELENA DE BRICEÑO, quien con fundamento en los artículos 409, 395, 396, 397 y 401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inhabilitación a favor de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO (folios 01 al 04).

2) Copia certificada del auto de fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la solicitud de Inhabilitación con los recaudos acompañados, formó el expediente, le dio entrada y el curso de ley (folios 05 y 06).

3) Copia certificada del auto de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, presentada por la abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, negó la solicitud, por falta de cancelación de los fotostatos para formar el cuaderno separado de medidas (folio 08).

4) Obra a los folios 09 al 24, copias debidamente certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referidas al certificado de solvencias de sucesiones, a los documentos de ventas de los inmuebles vendidos por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PAREDES DE BRICEÑO, a sus hijos RAMÓN DE JESÚS, EVELIO DE JESÚS, PEDRO ALIRIO y RÓMULO BRICEÑO PAREDES y las copias certificadas de las partidas de nacimiento, emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, inserta en los libros bajo el N° 143, folio 079, año 1996 y N° 57, folio 59, año 1993.

5) Diligencia de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual, el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decidiera sobre el decreto de la medida innominada solicitada o que el presente expediente fuese remitido al Tribunal de juicio de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se evidenciaba el inminente daño patrimonial contra dos (02) menores de edad (folio 25)

6) Auto de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó al solicitante que ampliara las pruebas para el decreto de la medida innominada, por lo que abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 26).

7) Diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual, la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ratificó la solicitud de medida preventiva, con el objeto de suspender los actos de dilapidación de los bienes de la herencia, hasta tanto se resolviera la presente causa, todo con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 27).

8) Diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual, el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2009 (folio 28).

9) Auto de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, en consecuencia ordenando remitir el cuaderno original al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación (folios 29 y 30).

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones que conforman el cuaderno separado de medida innominada, diligencia o escrito mediante el cual la parte actora por sí, por intermedio de apoderado judicial, el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, o la representación del Ministerio Público, la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, hubiesen solicitado el decreto de la medida innominada, a los efectos de establecer en qué consiste o a qué se refiere la medida, para verificar la procedencia de la articulación probatoria conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ampliación de las pruebas a los fines de formar criterio sobre la procedencia o no del decreto.

En el caso subiudice, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 01), ordenó formar el cuaderno separado de medida innominada, con las copias consignadas por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo carga proce¬sal de la solicitante y del tribunal, que el cuaderno separado de medida comprendiera la solicitud de la medida cautelar innominada, para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso.
La falta de copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada en las actuaciones procesales que conforman el cuaderno separado de medida, cuya carga procesal correspondía a la parte solicitante y al tribunal de la causa, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de la mencionada actuación procesal, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites de la medida cautelar innominada solicitada por la representación fiscal y el apoderado judicial de la parte actora, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 26), que acordó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el solicitante ampliara las pruebas, que esclarecieran el criterio del juez en su decreto, por desconocerse dicho elemento procedimental, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento, este juzgador no puede emitir pronunciamiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presente en la Alzada la actuación señalada, se corresponde con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Negritas de este Tribunal).


En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos el recaudo necesario para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir: 1.- La diligencia o escrito mediante el cual la parte actora, por sí, por intermedio de apoderado judicial, el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, o la representación del Ministerio Público, la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, hubiesen solicitado el decreto de la medida innominada, a los efectos de establecer en qué consiste o a qué se refiere la misma, para verificar la procedencia de la articulación probatoria conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ampliación de las pruebas a los fines que el a quo, formara criterio sobre la procedencia o no del decreto, que a juicio de este Sentenciador, resulta imprescindible para determinar con plena certeza el objeto y límites de la medida cautelar innominada solicitada por la representación fiscal y el apoderado judicial de la parte actora, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 26), por desconocerse dicho elemento procedimental, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las decisiones casacionistas parcialmente transcritas ut supra, esta Superioridad no tiene otra alternativa, que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora a través de su representación judicial el abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ARTURO GÓMEZ, contra la providencia de fecha 26 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y del representante del Ministerio Público, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El….
Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).-
201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Accidental,

Exp. 4992. Sonia Janeth Torres Ortega.