JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de mayo de dos mil once.

201° y 152°

En fecha 04 de mayo de 2011, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.293.798, 2.289.396, 3.939.033, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.299.093 y 15.074.837, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la representación judicial
de los accionantes, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus mandantes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 21 de enero de 2010, en nombre de sus representados, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por reivindicación de inmueble contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.089.516, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, en virtud de la ocupación del inmueble propiedad de sus mandantes sin el consentimiento de éstos.

Que el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, a su vez reconvino por cumplimiento de contrato de opción de compra, suscrito con sus mandantes en fecha 09 de agosto de 2007, con plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la referida fecha.

Que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, declaró sin lugar la demanda por reivindicación y la reconvención propuesta, y, el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandada, apeló de la referida sentencia.

Que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada en fecha 05 de abril de 2010, asignándole el número 8389.

Que procediendo en nombre de sus mandantes, se adhirió a la apelación y promovió como prueba la Planilla de Declaración Sucesoral N° 189, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 26 de mayo de 1972.

Que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de marzo de 2010, con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la demanda por reivindicación, con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano FREDDY DE JESÚS CONTRERAS, a los fines de obtener el cumplimiento del contrato de opción de compra de fecha 09 de agosto de 2007, al cual se le dio plena vigencia y valor jurídico, además señaló, que el contrato privado de opción de compra venta del inmueble tenía plena validez y vigencia jurídica y por consecuencia, los demandantes debían hacer su traspaso por ante la Oficina de Registro Público respectivo al ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, y en virtud del tiempo que había transcurrido desde la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, que determinara la indexación de la cantidad en la cual se acordó la opción de compra-venta, para lo cual el experto tomaría como fecha de inicio el 09 de diciembre de 2007, fecha en la cual venció el término de los ciento veinte (120) días convenido para la realización de la negociación, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes.

Que en nombre de sus representados, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, incurre en error inexcusable.
Que el sentenciador dio plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción a compra celebrado en fecha 09 de agosto de 2007, con un lapso de ciento veinte (120) días, que vencieron en fecha 09 de diciembre de 2007, es decir que el Juez de Primera Instancia, desconoció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

Que si en ese contrato se estableció un lapso de ciento veinte 120 días para que el promitente comprara el inmueble y no realizó la compra dentro del mismo, era evidente que operaba la caducidad.

Que si la sentencia accionada señala en la parte narrativa que son valederos todos los términos y condiciones establecidos en el contrato, y que son de estricto cumplimiento para cada una de las partes, se pregunta ¿cómo es posible que a más de dos años de dictada se pretenda dar vigencia al contrato?, ¿no habrá operado la caducidad?.

Que el juez que dictó la sentencia accionada, no analizó el valor y mérito de la prueba promovida por la parte demandante, lo cual configura el vicio de silencio de prueba.

Que por lo antes expuesto, acudió para solicitar el amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines que se ordene dictar nueva sentencia que corrija el error inexcusable en que éste incurrió, al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta, analice las pruebas presentadas por la parte actora y corrija el vicio de ultra petita en que incurrió el Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada.

Como fundamento de derecho, invocó los artículos 7, 25, 26, 27, ordinal 8
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1159 y 1160 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de preservar los derechos de sus mandantes, ante la posibilidad que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, solicitó se decretara medida innominada de paralización de la causa hasta tanto este Juzgado Constitucional dictara sentencia.

Señaló como domicilio procesal, la carrera 3, N° 5-17, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, la representación judicial de los quejosos produ¬jo los documentos siguientes:

1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual, los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, otorgaron poder al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, a los fines de que ejerciera la representación de sus derechos e intereses (folios 06 al 09).
2) Copias certificadas del expediente signado con el número 8389, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 10 al 177).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 178), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar cuaderno y darle el curso de ley correspondiente al presente amparo, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado se resolvería lo conducente.
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 8389, que por reivindicación de inmueble, incoaran los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en razón del error inexcusable en que incurrió el presunto agraviante, al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta, no analizar las pruebas presentadas por la parte actora y finalmente por incurrir en vicio de ultra petita, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la representación judicial de los quejosos- en quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil y como alzada, concretamente, en un proceso de acción reivindicación de inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores en amparo, argumentada como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en razón del supuesto error inexcusable en que incurrió el Juez a cargo del mismo, sindicado como agraviante, al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta, no analizar las pruebas presentadas por la parte actora e incurrir en vicio de ultra petita, por haber ordenado una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada, lo cual generó a juicio de los quejosos, la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será admitida. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 04 de mayo de 2011, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.293.798, 2.289.396, 3.939.033, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.299.093 y 15.074.837, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en el expediente signado con el número 8389, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal sindicado como agraviante, esto es, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa, la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.089.516, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, quien fungió como parte demandada en el expediente signado con el número 8389, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de medida innominada, observa quien decide que el apoderado judicial de los quejosos, conforme a la previsión del único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que ante la posibilidad de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, lo cual podría violentar los derechos de sus mandantes, solicitó la paralización de la causa hasta tanto este Juzgado Constitucional dicte sentencia, por lo cual observa este juzgador:

Que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento,
surge la presunción grave del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida cautelar solicitada y, de continuarse el juicio con la ejecución, correspondería a los accionantes en amparo, llevar adelante un juicio presuntamente violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por la representación legal de los quejosos, que le podría causar a éstos lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada el 10 de noviembre de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en la causa que por acción de reivindicación de inmueble incoaron los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, signada con el número 8389, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. A tales fines, se ordena aperturar cuaderno de medida innominada, al cual se anexará copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado a quien por distribución correspondió el conocimiento de la causa, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de suspender la ejecución de dicha sentencia. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría tres (03) juegos de copias de la providencia que antecede, una para su archivo, una para la notificación mediante oficio del Juzgado sindicado como presunto agraviante, a los fines de informarle de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y otra para formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa, igualmente se acuerda expedir por Secretaría, cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y del tercero interesado, ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien fungió como parte demandada en el juicio que motiva la solicitud de amparo, y el que se agregará al cuaderno de medida innominada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El…

Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-181-11 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión de esta misma fecha. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva. Finalmente, se libró la boleta de notificación a nombre del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien fungió como parte demandada, en el juicio que motiva la solicitud de amparo bajo estudio, con las inserciones pertinentes y se remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, con oficio N° 0480-182-11, anexándole las copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, quedando los oficios anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5428