REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 10 de mayo de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de abril del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos DALTON y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, por partición de herencia, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22993 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 10 de mayo de 2011 (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03619. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 15 de abril de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 y 7 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem [sic], ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº [sic] 22.993, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): CALDERÓN RODRÍGUEZ DALTON [sic]. DEMANDADO (S): CALDERÓN RODRÍGUEZ NANCY PASTORA. MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. Por [sic] cuanto en el presente juicio actúan como apoderados judiciales de la parte codemandada [sic], los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y MINERVA PAOLA DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 142.439, respectivamente, quienes comparten un Bufete de abogados con la Abogada [sic] LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 10.882, profesional del derecho con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que la mencionada abogada el día diecinueve (19) [sic] de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dirigió en forma despectiva y ofensiva al Juez en el pasillo de entrada del Tribunal, delante de abogados y público que se encontraban en el recinto del Tribunal y de la Secretaria del Tribunal, la cual fue declarada con lugar, pero a pesar que la mencionada abogada conoce esa situación, se presentó el día doce (12) de abril del presente año, siendo las diez de la mañana en compañía de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES LOBO, que había sido designada por este Tribunal en la causa Nº [sic] 22.807 como experta (quien es su hija) y el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, antes identificado, comenzó de nuevo a proferir palabras despectivas contra mi persona, delante de otros abogados y público en general que aquí se encuentran, alegando que no se le quería entregar el cheque de su hija porque yo le ganaba intereses a las cuentas y los tomaba para mí [sic] y diciendo que si yo no puedo con el cargo es mejor que renuncie, de igual manera acompañada de Pérez Wulff cerca de las doce del medio día escenificó un nuevo escándalo, configurándose una afrenta u ofensa inaceptable a la Institución Judicial que represento. Resulta obvio para mí [sic] que le abogado PÉREZ WULFF comparte esos criterios ofensivos [sic] su actitud y encontrarse en su compañía al momento de los hechos denunciados así lo revelan. A tal efecto, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre el citado abogado y mi persona, sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad; toda vez que es pública y notoria la relación profesional no sólo [sic] de PÉREZ WULFF, sino también de la abogada MINERVA PAOLA DURÁN y la abogada LEIX TERESA LOBO, ya que tienen el mismo escritorio jurídico y aparecen en sin número de poderes actuando en conjunto como apoderados, no cabe duda para mí [sic] que además de compartir esas ofensas u otros señalamientos irrespetuosos hacia mí [sic], la alimentan y la promueven no sólo entre ellos sino ante terceros, como se evidencia en lo narrado al principio de la presente acta de inhibición, por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; ya que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes e inmerecidos señalamientos, razones suficientes para fomentar un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado [sic] JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF. En el caso de la Abogada [sic] MINERVA PAOLA DURÁN también debo inhibirme puesto que ella comparte casos con los citados abogados, así como el mismo escritorio jurídico, lo cual representa obviamente que está inmersa en el mismo criterio negativo de mi persona, motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem [sic], dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte actora ciudadanos DALTON [sic] CALDERÓN RODRÍGUEZ Y JOSEFA ALCALIZ CALDERON [sic] RODRÍGUEZ, representados por los apoderados judiciales abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y MINERVA PAOLA DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 142.439, respectivamente. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadanos DALTON y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y los profesionales del derecho JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, quienes actúan en el referido juicio de partición de herencia en que se suscitó la presente incidencia como apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos, DALTON y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, según así consta del poder de fecha 30 de noviembre de 2010, cuya copia certificada cursa al folio 5 de este expediente, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de abril de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos DALTON y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, por partición de herencia, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22993 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de mayo de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03619
DFMT/WVV/akpt
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