REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 10 de mayo de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 7 de abril del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23078 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 10 de mayo de 2011 (folio 8), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03620. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 15 de abril de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 y 7 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] De la revisión que hiciere del expediente, y con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 23078 DEMANDANTE: LOURDES QUINTERO PEÑA. DEMANDADO: BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI [sic]. MOTIVO: RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN [sic]). Por cuanto actúa como apoderada [sic] judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, e [sic] inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 25.631, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, la cual fue declarada con lugar en el expediente con el Nº [sic] 20610, debido a que dicha abogada entre otras manifestó lo siguiente:
‘…descuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2006 (folio 166), por cuanto no se le expidió copia certificada, en virtud de que la parte demandada no ha sido notificada del auto de abocamiento,…(omissis) ‘No puede venir ahora Ciudadano [sic] juez [sic] a manifestar en un auto, que se me exhortó a participar en la conversación que estaba sosteniendo el Juzgador con la parte demandada, porque seria la aseveración de los empelados del Tribunal contra la palabra, o en este caso, la diligencia estampada en el expediente; por quien suscribe; empleados que, en todo caso, cuidan su cargo porque dependen del juez [sic], como su superior, y mal podrían entonces alegar algo a mi favor…(omisis)… [sic]. Llama la atención igualmente, Ciudadano [sic] Juez, que se niegan unas copias certificadas porque la parte demandada no ha sido notificada, sin embargo le pregunto: ¿Desde que esta (sic) usted al frente de este Tribunal, a estas alturas no ha sido notificada la parte demandada?. ¿Cómo es que usted se reúne con la parte demandada y ésta aún no esta (sic) notificada de su avocamiento [sic]?. ¿No le parece que hay en esto muchas ‘anormalidades’, todas por su (sic) puesto a favor de la parte demandada?’…(omisis) [sic]… Igualmente solicita se ordene una experticia grafotécnica a los fines de establecer sí el contenido del escrito que aparece en el libro de préstamo de expedientes es de su puño y letra. ‘Luego de todo lo anterior, no queda otro camino que manifestar mi desconfianza y mi falta de credulidad en la imparcialidad del juzgador en el presente juicio, lo cual motiva JUSTIFICADAMENTE, solicitar, se inhiba de seguir consiento [sic] en ese juicio.”
En consecuencia por lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto, pero en este caso se encuentran seriamente resentidas, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada parte de la parte actora, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; porque sin duda el estado de animo [sic] y de comunicación están seriamente influidos, puesta de manifiesto en todas sus actuaciones especialmente el escrito recibido en el Tribunal de fecha 12 de junio del 2006, y suscrito por la abogada parte actora, suficientemente identificada, nomenclatura de este Juzgado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo en esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, ya que se esta poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición de Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. [sic], JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la ciudadana, MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquier de las partes, incluso como tercera, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante ciudadana Lourdes Quintero Peña, en el presente juicio de quien es apoderada judicial la abogada [sic] MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. [sic] 25.631. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la demandante, ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del mencionado Código, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del referido Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que, efectivamente, como lo afirmó el propio juez abstenido en su declaración inhibitoria, contenida en el acta anteriormente transcrita parcialmente, él se encuentra incurso con la referida abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI –a quien, junto con el profesional del derecho JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, la codemandada, ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, le confirió poder judicial general mediante instrumento autenticado el 10 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, inserto bajo el nº 7, tomo 64, de los libros de autenticaciones respectivos, cuya copia fotostática certificada obra agregada a los folios 2 y 3 de este expediente-, en la causal de inhibición prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada existente por este mismo Tribunal Superior en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 03308 de la numeración propia de este Juzgado.

Considera este jurisdicente que la circunstancia anteriormente señalada, en concreto se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis]
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…[omissis]”.

Por ello, y en atención a que en esta ciudad de Mérida tienen su sede otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio en que la mencionada profesional del MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI se presentó a ejercer la representación judicial de la codemandante LOURDES QUINTERO PEÑA con dicho poder, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes parcialmente transcrita, el correcto proceder del Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación de la mencionada profesional del derecho en el referido proceso, por estar ésta comprendida con él en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.

Sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada, sino que extrañamente procedió a inhibirse de seguir conociendo del proceso, declarando así erróneamente su incompetencia subjetiva, por ser inaplicable al caso de especie las normas contenidas en los artículos 82, ordinal 18º, y 84 del Código de Procedimiento Civil, en la que fundó tal inhibición, y, por vía de consecuencia, indebidamente dejó de ejercer su poder-deber consagrado en el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Finalmente, debe advertirle este juzgador al Juez inhibido que con su desacertada conducta procesal promovió inútilmente el presente incidente, incrementando de ese modo aún más las labores jurisdiccionales que ejerce este Juzgado Superior y restándole, por ende, tiempo y esfuerzo a la atención de otras causas que cursan en este Tribunal. Por ello, con fundamento en el artículo 66, literal A, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le reconviene severamente por su ilegal proceder, y se le exhorta para que en el futuro no incurra en errores procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por importantes sectores de la sociedad civil.
En virtud de los expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 7 de abril de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23078 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de mayo de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03620
DFMT/WVV/akpt