REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 11 de mayo de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de abril del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos LUISA EMILA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, por estimación e intimación de honorarios profesionales y costos del proceso, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 09523 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 11 de mayo de 2011 (folio 37), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03621. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 27 de abril de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios del 28 al 30 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil once, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal el Juez Titular, ALBIO CONTRERAS ZANBRANO, expuso: “De la exhaustiva revisión del presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales y costo del proceso marcado con el número 9.523, se pudo constatar que obra en los folios 41 y 42, escrito suscrito tanto por el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, venezolano, mayor de edad, filósofo, doctor en filosofía, Profesor [sic] Titulo [sic] Universitario [sic], titular de la cédula de identidad número 3.400.170, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte co-demandada en el presente cuaderno, como por el abogado en ejercicio MANUEL ARRENCIBIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.870.885 e inscrito en el Inreabogado [sic] bajo el número 104.505, en el cual indicaron textualmente lo siguiente: 'En el presente proceso, resulte vencido en sentencia que al efecto dictó este tribunal con asociados, y la misma fue apelada siendo confirmada por la instancia superior también como Asociados [sic]. Ahora bien, recibidos los autos de la segunda instancia, la parte actora ha promovido que se obtengan los permisos que la sentencia definió por parte de las autoridades competentes sobre la materia para efectuar la construcción de las mejoras que se declararon en el libero de la demanda, y usted, en un acto verdadero aberrante, se ha dedicado hacer el trabajo de la parte actora ante las autoridades administrativas de la Alcaldía Libertador, al ordenar, extrajuicio, y sin que medie sustento alguno para su actividad, a que la mentada alcaldía emita los respectivos permisos de construcción. Pues bien en la sentencia que usted confeccionó, y se encargó de que los asociados firmaran, se les olvidó ordenar que era por medio del Tribunal [sic] que se emitirían los permisos de construcción o que simplemente el Tribunal [sic] obligaría a la alcaldía a emitir los permisos; en la sentencia de marras, se limitaron a señalar que los permisos de construcción serían emitidos por los órganos correspondientes, (pequeño olvido) y el compromiso que usted y sus secuaces asumieron no consistía en obligar a la alcaldía a emitir los permisos sino que, si era procedente, ésta debería emitirlos, y usted en forma descarada con abuso de poder y pagar favores o pagar compromisos, en una abierta y declarada intromisión de poderes, se entromete el poder judicial en el poder municipal, se ha dedicado a oficiar a la alcaldía para que emita los permisos de construcción correspondientes, ello como dije, sin asidero legal alguno. Con este escrito anexo a él, acompaño copia de la denuncia que por abuso de poder y por lesiones de índole constitucional por intromisión de un poder de otro, interpuse en su contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ello se desprende del sello de recibido que se lee en el cuerpo de la misma, para que cese su ilegal actividad de oficiar y servir de puente a la parte actora para que se emitan los permisos de construcción, constriñendo al ente administrativo bajo la amenaza de cumplir una sentencia por parte del tribunal, que no es un tribunal de ejecución. Con el presente lo que pretendo es resguardar mis derechos y sacarle a usted de la cabeza que debe pagar los favores al extremo, pues ya los pagó con la sentencia que emitió e hizo firmar por sus secuaces de andanzas en el ejercicio del sagrado ministerio de la justicia. (sic)'. Resulta extraño que un Licenciado [sic] en Sociología [sic] y Dr. en filosofía como lo es el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, por una parte y por la otra el abogado MANUEL ARENCIBIA DÍAZ, en el escrito por ellos producido para hacerme inhibir en esta causa, hayan utilizado expresiones propias del lenguaje bajo, que no son de ellos, pues tales expresiones sólo son utilizadas por marginales y desadaptados sociales que por su irracionalidad patológica, utiliza su saña envenenada para inocular su asqueroso su [sic] veneno. En el caso del Dr. Pedrique Orta, estoy seguro que no se dejó influenciar por el irracionalismo de Kierkegaard, ni tampoco se acerca a la ilogicidad y a la akrasia, pues en su condición de filósofo se ha dedicado a estudiar Phaemomenon, Kant, Platon, y al estudio de la fenomenología de Edmund Husserl y a la intencionalidad de Franz Bretano, de igual manera se ha dedicado a la indagación de la epistemología aplicable a la gnoseología, y al seguimiento de los ilustrados filósofo Martín Heidegger, (quien se dedicó a la Ortología, la Hermenéutica, la Epistemología, y quien influyó en los filósofos Paul [sic] Rico Eur, Rüdiger Burmer y Hans-Georg [sic] Gadamer), acotando que Martín Heidegger, fue discípulo de Heinrich Rickert, este último quíen con su giro lingüístico Erscheinung, propició de la destrucción de la Metafísica e influyó en los filósofos Hans-George Gadamer, Jean Paul Sartre, y Jacques Lacan. En el caso del profesional del derecho MANUEL ARENCIBIA DÍAZ, no lo conozco personalmente, pero aparece como co-autor del citado escrito, ya que aparece firmándolo en forma personal, y no como asistente del ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA. Es posible que detrás de ese escrito se encuentre algún enfermo pre-terminal, que aceleradamente se encuentra al borde del sepulcro, pues la muerte debe estar coqueteándole o haciéndole guiños. Ahora bien, dichos comentarios contenidos en el referido escrito afectan mi fuero interno, por ofender mi dignidad y mi honestidad tanto personalmente como en mi condición de Juez, por lo que de seguir conociendo el presente juicio pondría en peligro el principio de la imparcialidad que es rector de todo procede judicial, inhibición que produzco en aras de la transparencia necesaria, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales y costos del proceso signado con el número 09523, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por estar comprendido en causal de inhibición tanto con el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, como con el abogado en ejercicio MANUEL ARRENCIBIA DÍAZ, y consecuencialmente me obliga a no conocerle a los mencionados ciudadanos de cualquier juicio que curse o que en el futuro podrían cursar por ante este Juzgado. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetivas o inhabilidad del juez [sic] o funcionario judicial para intervenir determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción 'iuris et de iure' de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo [sic] de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indico lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’
La voz de la conciencia del Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarse [sic] en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal.
[omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada, ciudadanos LUISA EMILA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de abril de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos LUISA EMILA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, por estimación e intimación de honorarios profesionales y costos del proceso, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 09523 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03621
DFMT/WVV/mkp
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